REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 15 de Noviembre de 2012
202° Y 153°
Visto el escrito consignado por la ciudadana Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, titular de la C.I. Nº V.11.503.836, Fiscal Militar Trigésima Cuarta con competencia nacional, mediante el cual de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de causa seguida en relación a los hechos ocurrido el día 22 de Octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida y de cuya autoría se sindican a un grupo de personas ocultando su identidad, aunado a ello el GENERAL DE BRIGADA GONZALO VARGAS ORTIZ, Comandante de la Guarnición de Mérida, en su condición de máxima Autoridad Militar del Estado Mérida, fue objeto de ofensas, insultos, escarnios, agravios y ultrajes, hechos estos que fueron subsumidos dentro del tipo penal de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio según orden de apertura Nº 3573 de fecha 23 de Octubre de 1990.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solícita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…Quien procede CAPITÁN FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 71.531, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida, ante Usted con el debido respeto y acatamiento acudo para solicitarle el DECRETO de SOBRESEIMIENTO, de la Investigación Penal Militar N° FM34 072-1990, según Apertura de Averiguación Sumarial Nro. 3573 de fecha 23 de Octubre del año 1990. En relación a los hechos ocurrido el día 22 de Octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo PLACA: XNL-380. MARCA: FIAT. MODELO: REGATA 2000 SINCRONICO. AÑO: 1990. COLORES: ROJO FERRARI. SERIAL DE CARROCERIA: ZFA138BS4L7789719, SERIAL MOTOR: 1642816. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR., Asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida, por parte de la Dirección de Administración del Ministerio de la Densa; y de cuya autoría se sindican a un grupo de personas ocultando su identidad, aunado a ello el GENERAL DE BRIGADA GONZALO VARGAS ORTIZ, Comandante de la Guarnición de Mérida, en su condición de máxima Autoridad Militar del Estado Mérida, fue objeto de ofensas, insultos, escarnios, agravios y ultrajes dirigidos a su persona y a las Fuerzas Armadas Nacionales, al momento de ingresar a las instalaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, previa solicitud realizada por el Decano de la Facultad de Derecho ANDRÉS ELOY LEÓN, con la finalidad de mediar en la situación que se estaba presentando como consecuencia de los disturbios protagonizados por los estudiantes de la mencionada Casa de Estudio Superior. Hechos estos que fueron subsumidos dentro del tipo penal de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuándo: “…3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”, (Negrita y subrayado nuestro), aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Del análisis de las actas que cursan en la presente Investigación Penal Militar se desprende lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 23 de Octubre del año 1990, según oficio Nro. 3573, el ciudadano GENERAL DE BRIGADA GONZALO ENRIQUE VARGAS ORTIZ, actuando en su condición de Comandante de la Guarnición del Estado Mérida, solicitó la Apertura de una Averiguación Sumarial en los siguientes términos: “…en relación al hecho ocurrido el día 22 de octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo particular FIAT REGATA 2000 GT, COLOR ROJO, PLACAS XNL-380, propiedad del Comando de la Guarnición del Estado Mérida y de cuya autoría se sindican a un grupo de personas ocultando su identidad…” “…de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre al folio 01.
SEGUNDO: En fecha 24 de Octubre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de Código de Justicia Militar, Acordó: Abrir la correspondiente Averiguación Sumarial en relación al hecho ocurrido el día 22 de octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo particular FIAT REGATA 2000 GT, COLOR ROJO, PLACAS XNL-380, propiedad del Comando de la Guarnición del Estado Mérida y de cuya autoría se sindican a un grupo de personas ocultando su identidad y a tal efecto dispuso que se practicasen todas las diligencias procesales necesarias tendientes a averiguar y hacer constar la perpetración del presunto hecho punible. Haciéndose las respectivas participaciones, quedando aperturado el presente expediente y signado con el número 90-072, y se colocó como encabezado del mismo, la Orden de Apertura Sumarial y su anexo Informe de fecha 22 de Octubre de 1990, suscrito por el General de Brigada Gonzalo Enrique Vargas Ortiz, Comandante de la Guarnición del Estado Mérida, en el cual expone los hechos ocurridos, constante de dos (02) folios útiles. Corre al folio 04.
TERCERO: En fecha 24 de Octubre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, mediante Oficio Nro. JMM 90-1017, solicitó al ciudadano Gerente General de Radio Caracas Televisión, lo siguiente: “… facilite a este Tribunal Militar las Cintas de Video contentivas de las imágenes tomadas por el corresponsal de ese medio de Comunicación con ocasión de los hechos acaecidos en esta ciudad de Mérida, el día lunes 22 del presente mes y año, y en cuyas imágenes se observan los incidentes y quema de un vehículo, perteneciente al general, Comandante de la Guarnición del Estado Mérida…”. Corre al folio 10.
CUARTO: En fecha 24 de Octubre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, mediante Oficio Nro. JMM 90-1018, solicitó al ciudadano Gerente General de Venevisión lo siguiente: “… facilite a este Tribunal Militar las Cintas de Video contentivas de las imágenes tomadas por el corresponsal de ese medio de Comunicación con ocasión de los hechos acaecidos en esta ciudad de Mérida, el día lunes 22 del presente mes y año, y en cuyas imágenes se observan los incidentes y quema de un vehículo, perteneciente al general, Comandante de la Guarnición del Estado Mérida…”. Corre al folio 11.
QUINTO: En fecha 24 de Octubre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, mediante Oficio Nro. JMM 90-1029, solicitó al ciudadano CORONEL (GN) COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, lo siguiente: “… remitir con carácter de UREGENTE, a este Órgano Jurisdiccional Militar, actuaciones adelantadas por ese comando a su digno cargo, relacionadas con el hecho ocurrido el día lunes 22 de Octubre del presente año, donde resulto incendiado un vehículo particular FIAT REGATA 2000 GT, COLOR ROJO, PLACAS XNL-380, propiedad del Comando de Guarnición del Estado Mérida…”. Corre al folio 13.
SEXTO: En fecha 24 de Octubre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, mediante Oficio Nro. JMM 90-1030, solicitó al ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO. 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, lo siguiente: “…remitir con carácter de UREGENTE, a este Órgano Jurisdiccional Militar, actuaciones adelantadas por esa Unidad Militar a su digno cargo, relacionadas con el hecho ocurrido el día lunes 22 de Octubre del presente año, donde resulto incendiado un vehículo particular FIAT REGATA 2000 GT, COLOR ROJO, PLACAS XNL-380, propiedad del Comando de Guarnición del Estado Mérida…”. Corre al folio 14.
SEPTIMO: En fecha 24 de Octubre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, mediante Oficio Nro. JMM 90-1028, le notificó al FISCAL MILITAR SEGUNDO ANTE EL CONSEJO DE GUERRA PERMAMENTE DE SAN CRISTÓBAL CON SEDE EN MÉRIDA, lo siguiente: “… por auto de esta mismas fecha, acordó el Traslado y Constitución en la sede del Comando de la Guarnición del Estado Mérida, el día de hoy a las 11:00 horas, de la mañana, a los fines de tomarle declaración testifical al ciudadano General de Brigada (EJ) GONZALO ENRIQUE VARGAS ORTIZ, Comandante de la Guarnición del Estado Mérida…”. Corre al folio 16.
OCTAVO: Declaración Testimonial del ciudadano GENERAL DE BRIGADA GONZALO ENRIQUE VARGAS ORTIZ, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1990, en la que entre otras cosas señal: “… Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Informe que me ha sido puesto de manifiesto, por haber sido rendido por mí en la fecha indicada y reconozco como mía la firma que la suscribe, por haber sido hecha de mi puño y letra”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar procede a interrogar al declarante de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el declarante, si la llamada recibida por usted del ciudadano Decano, de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Doctor ANDRES ELOY LEON ROJAS, solicitaba su colaboración e intervención como mediador en el conflicto que para ese momento mantenían los estudiantes y los transportistas en el recinto de dicha facultad? .CONTESTO: “Sí, esa fue la finalidad de la llamada”…” “… TERCERA: ¿Diga el declarante, si al ser solicitada su intervención le fue garantizada su seguridad personal, dadas las circunstancias que imperaban para ese momento? CONTESTÓ: “Si me fueron garantizadas por el Decano y por el Señor Ramón Ruiz, éste último habló en su propio nombre y en el del Bachiller Gregorio Villarroel”. SEXTA: ¿Diga el declarante, si al llegar al lugar de la reunión sufrió algún tipo de atropello verbal o físico? CONTESTÓ: “Algunos de los presentes empezaron a gritar militar asesino y minutos más tardes se me informó que el vehículo en el cual me había trasladado hasta el recinto Universitario, el cual se encontraba estacionado en la Facultad, había sido desvalijado, apedreado y luego incendiado”. SÉPTIMA: ¿Diga el declarante, si el vehículo en el cual se trasladó hasta la Facultad de Ciencias Jurídicas y Política, es de su propiedad particular o pertenece al patrimonio de las Fuerzas Armadas? CONTESTÓ: “El vehículo FIAT REGATA 2000 GT, COLOR ROJO, placas particulares XML-380, pertenece al Patrimonio de las Fuerzas Armadas, habiendo sido asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida por el Ministerio de la Defensa en el mes de Julio del presente año y cuya copia certificada de la documentación respectiva, consigno en este acto constante de 03 folios útiles”. OCTAVA: Diga el declarante, si pudo o puede para este momento reconocer a alguno de los que le agredieron verbalmente con insultos y ofensas?. CONTESTO: “Si, de llegar a verlos de nuevo podría reconocerlos”. NOVENA: Diga el declarante , si ha tenido conocimiento de qué personas o quienes intervinieron en la destrucción del vehículo que tripulaba?. CONTESTO: “ He tenido información extra oficial que los ciudadanos CARLOS DURAN, Secretario General de la Unidad de Jóvenes Revolucionarios; JUAN VILORIA, de la misma agrupación estudiantil; MANUEL ESPAGUALDA; Máximo Obrero; CAMILO BASTOS y ROMULO CAMINO tuvieron participación directa en la quema del vehículo y en la agresión verbal ofensiva e injuriosa, proferida en contra de mi persona…”. Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los Folios 18, vuelto, y 19, vuelto.
NOVENO: Copia certificada de la Nota de Entrega de fecha 20 de Julio de 1990, suscrita por el ciudadano CAPITAN DE NAVIO RUBEN ANDRESSENL, Director de Adquisiciones y GENERAL DE BRIGADA GONZALO E. VARGAS ORTIZ, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala: “… HE (MOS) RECIBIDO DE LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA: UN (1) VEHÍCULO FIAT REGATA, GT, SINCRÓNICO DE CINCO (05) PUESTOS, MODELO: 1.990, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR: 1642816, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA138BS4L7789719, PLACAS: XNL-380, CON LOS SIGUIENTES ACCESORIOS: GATO, CAUCHO DE SEGURIDAD, TRIANGULO DE SEGURIDAD…”. Corre al folio 20.
DECIMO: Copia Certificada del Certificado de origen de vehículos Automotores Nro. 34671, en el que entre otras cosas señala: “…PLACA: XNL-380. MARCA: FIAT. MODELO: REGATA 2000 SINCRONICO. AÑO: 1990. COLORES: ROJO FERRARI. SERIAL DE CARROCERIA: ZFA138BS4L7789719, SERIAL MOTOR: 1642816. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. FECHA DE EMISIÓN: 31/05/90…” “…. NOMBRE DEL COMPRADOR. MINISTERIO DE LA DEFENSA. RESIDENCIA: CARA No., QUINTA., EDIF., APTO., No. MINISTERIO DE LA DEFENSA. URBANIZACION O BARRIO. FUERTE TIUNA…” “… (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre al folio 21.
DECIMO PRIMERO: Declaración Testimonial del ciudadano ANDRÉS ELOY LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 2.889.672, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha 26 de Octubre de 1990, quien en su exposición manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El propio Ramón Ruiz marcó el teléfono y localizó al General Vargas Ortiz a quien le describí la situación que se estaba desarrollando en la Facultad y le manifesté que era necesaria su cooperación personal para calmar los ánimos, ya que se estaba manipulando la versión de que el Ejército invadiría los predios de la Facultad, en cuestión de quince minutos se presentó el General Vargas Ortiz conduciendo él mismo un vehículo y una vez que descendió de su automóvil un grupo de personas, entre las cuales se encontraban los encapuchados empezaron a proferir insultos contra el General. Eso me obligó invitar al General Vargas Ortiz hacia las dependencias de la sede administrativa de la Facultad y en el primer nivel se protagonizó una reunión donde intervino el General, el Decano quien describe y Dirigentes estudiantiles, poco tiempo después de haberse iniciado esta reunión, unos estudiantes vinieron a informarnos, que habían incendiado el vehículo que conducía el General VARGAS ORTIZ…”. “…al preguntarle contestó: “PRIMERA: ¿Diga el declarante, si Usted invitó al ciudadano General Comandante de la Guarnición, para hacer acto de presencia o acompañarle a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a fin de mediar en el conflicto mantenido por algunos transportistas y estudiantes de la Universidad de Los Andes? CONTESTÓ: “Sí, lo invité como lo he expuesto en mi declaración, pero quiero aclarar que no conocía al General Vargas Ortiz y menos de sus funciones como Comandante de la Brigada, la intensión era que mediara entre los ciudadanos y los conductores en conflictos, por considerar lo oportuno y necesario y por las cualidades personales que me describiera Ramón Ruiz, entre otras que era una persona dispuesta al diálogo y la mediación…”. “…TERCERA: ¿Diga el declarante, qué personas además del Comandante de la Guarnición debían acompañarle o le acompañaron para esta gestión de mediación? CONTESTÓ: “El Rector, el Vice-Rector Académico con quién hablé personalmente, el Gobernador con quién también hablé personalmente y el Alcalde a quien no localicé en esos momentos, pero le dejé la información en su oficina, pero en efecto ninguno de éstos compareció. El General sí asistió sólo y llegó a la Facultad en su propio vehículo…”. “…QUINTA: ¿Diga el declarante, si tiene conocimiento por haberlo presenciado, que el Comandante de la Guarnición, haya sido ofendido de palabra o de hecho por alguna persona determinada? CONTESTÓ: “De palabra si hubo ofensa al General por personas que no pude identificar porque se encontraban detrás y alejadas del grupo de estudiantes, conductores y demás personas que nos rodeaban”. SEXTA: Diga el declarante, si pudo percatarse que alguna persona determinada ocasionara daños al vehículo que había trasladado al Comandante de la Guarnición hasta la sede de la Facultad?. CONTESTO: “No pude percatarme ni me lo imaginé siquiera, porque un hecho tan inaudito como el acontecido no ha debido darse dentro de la Universidad; y además nos encontrábamos en un recinto distanciado a ciento cincuenta metros aproximadamente de donde se encontraba el vehículo estacionado y tampoco había posibilidad de ver porque de por medio se encontraba el edificio de aulas de clase de la facultad…”. “…Seguidamente el Capitán (GN) Fiscal Militar Segundo ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal con sede en Mérida procede a interrogar al declarante de la forma siguiente:…” “…SEXTA: ¿Diga el declarante, si puede informar a este Tribunal Militar en que consistieron las ofensas de palabras, hechas al ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición del estado Mérida? CONTESTÓ: “Oí ofensa al Ejército Venezolano y al General como por ejemplo de asesinos y le gritaban que se fuera de la facultad…”. Corre a los folios 29, vuelto, 30, vuelto, 31, vuelto y 32.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 26 de Octubre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, dictó Auto mediante el cual acordó agregar al presente expediente ejemplares de prensa de fecha 23 de Octubre de 1990 del Diario Frontera, donde su titular de la P/12B señala: “…INCENDIADO VEHÍCULO DEL COMANDANTE DE GUARNICIÓN…”. Diario el Vigilante, en el que entre otras cosas señala Pag. 24: “…Incendios y saqueos sacudieron la ciudad…” y Diario Correo de Los Andes, el cual señala en su titula de la Pag C7 lo siguiente “…estudiantes QUEMARON CORRO DEL GENERAL DE LA 22 BRIGADA…”, los cuales guardan relación con la Averiguación Sumarial. (Folio 33, 34, 35 y 36).
DÉCIMO TERCERO: Declaración Testimonial de la ciudadana ANA TERESA SALAS D´ JESÚS, de Profesión Periodista, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha 26 de Octubre de 1990, quien en su exposición manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba cumpliendo con mi función de periodista y observé cuando llegó el General al recinto y venía sólo en su carro…”, “…yo pude notar que los estudiantes no estaban contentos, que no fue agradable para ellos la visita del General ya que le gritaban asesino y otras cosas y le decían que se fuera de allí…”, “…alguien nos dijo que estaban destrozando el carro del General y que se lo iban a quemar como en efecto pasó…”. “…SEGUNDA: ¿Diga el declarante, si pudo observar que alguna persona agrediera de palabras o de hecho a las autoridades que allí se encontraban y específicamente al Comandante de la Guarnición? CONTESTÓ: “Sí, pude notar que todos gritaban ofensas contra el General y algunos le decían que era un militar asesino…”. “…CUARTA: ¿Diga la declarante, si pudo observar cuando el vehículo en el que se transportó el Comandante de la Guarnición hasta la Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas, fue desvalijado e incendiado? CONTESTÓ: “No, porque yo estaba en ese momento al lado del General y eso ocurrió en la parte de atrás en el estacionamiento…”. (Negrita y Cursiva nuestra). (Folio 44Vto.).
DÉCIMO CUARTO: Mediante Oficio Nro. 02159 de fecha 25 de Octubre de 1990, el comandante del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional, informa al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, lo siguiente: “…esta unidad a mi mando no realizo averiguación en relación a los hechos ocurridos el día 22OCT90 en esta ciudad…”. Corre al folio 50.
DÉCIMO QUINTO: Inspección Ocular Nº (2973) de fecha 23 de octubre de 1990, suscrita por el SUB INSPECTOR SERGIO TOLOZA HIGUERA y AGENTE ASISTENTE ERNESTO DIAZ MORENO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…MÉRIDA MARTES VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. En esta misma fecha, siendo las 10:30; Horas de la Mañana, se constituyó una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, integrada por los funcionarios: SERGIO TOLOZA HIGUERA (SUB-INSPECTOR) Y ERNESTO DÍAZ MORENO (AGENTE ASISTENTE), adscritos a esta DELEGACIÓN en: ESTACIONAMIENTO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES UBICADA EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS FRENTE A LA PLAZA DE TOROS ROMÁN EDUARDO SANDIA DE LA PARROQUIA MILLA DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Artículo 75-D aparte “d” del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente en concordancia con el Artículo 75-C ejusdem; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Es un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, exactamente en el estacionamiento sede de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad de Los Andes, ubicada en la dirección antes mencionada, así mismo pudimos observar en su fachada principal una puerta de rejas de dos alas del tipo portón y con alambre de ciclón, que protege la entrada al mencionado estacionamiento, y hacía el fondo del lado izquierdo, frente a la parte posterior de entrada interna de la facultad, apreciamos varios vehículos automotores completamente estacionados y un vehículo del tipo chatarra abandonado y carbonizado en su totalidad, volteado completamente notándose oxidamiento total y es un vehículo pequeño pero sin identificar motivado por el estado en que se encuentra, tampoco se le aprecia seriales y sin valor alguno, sin otro detalle a que identificar…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 64, vuelto.
DÉCIMO SEXTO: Mediante Oficio Nro. 060 de fecha 30 de Octubre de año 1990, la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Estado Mérida, R. Nro. 11, remitió al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida un (01) Informe detallado de las Actuaciones adelantadas por esa Unidad Regional Nro. 11-D.G.S.I.M., relacionadas con el hecho ocurrido el día 22OCT90, donde resultó incendiado un vehículo particular FIAT REGATA 2000 GT, Color Rojo, Placas XNL-380, asignado al comando de la Guarnición del estado Mérida, informe que ente otras cosas señala: “El día lunes 22 de octubre de 1990, la ciudad de Mérida fue agitada por lo estudiantes universitarios que exigían a las autoridades regionales hacer cumplir el Decreto del Medio Pasaje Estudiantil…”. “…En tal sentido una Comisión de esta Unidad Regional Nro. 11, procedió a trasladarse hasta la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, con el fin de efectuar labores de Inteligencias, pudiendo observar…”, “…que el Dr. Andrés Eloy León Rojas, quién solicitó la intervención del Ciudadano Gral. de Brigada (Ej.) Gonzalo Enrique Vargas Ortiz, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida…”, “…luego de hacer su entrada el ciudadano Gral. a dicha Facultad, uno de los ciudadanos que se encontraba allí presente le manifestó: “no se debería aceptar la presencia militar en áreas de la Universidad de Los Andes, y menos en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ya que éstos fueron los responsables de la masacre en Caracas los días 27, 28 de febrero del 1989, no se debe dialogar con el General asesino, militar cobarde y sucio, fuera de la facultad. Esto exaltó al grupo de estudiantes que se encontraban allí reunidos, los que inmediatamente se abalanzaron sobre el vehículo en el cual había llegado el General, un vehículo particular marca FIAT REGATA 2000 GT, Color rojo, Placas XNL-380, procediendo a romperles los vidrios, desvalijarlo y luego con bombas molotov e incendiarlo, mientras adentro en la reunión el General continuaba con su intervención como mediador…”. (Subrayado y negrillas Nuestras). Corre a los Folio 71, 72, 73 y 74.
DÉCIMO SEPTIMO: Declaración Testimonial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LÓPEZ AGÜERO, de Profesión Periodista, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha 01 de Noviembre de 1990, quien en su exposición manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día lunes 22 de octubre de 1990, producto de los disturbios estudiantiles en horas de la tarde, nos encontrábamos un grupo de periodistas sentados en la acera frente a la Facultad de Derecho, vimos llegar un FIAT REGATA 2000, color rojo, al cual no se le permitió el paso por parte de los estudiantes, el conductor se bajó y era el General Vargas Ortiz…”, “…en el trayecto hacia el edificio principal los estudiantes, unos encapuchados y otros no, le gritaban al General que saliera de la Universidad, así como asesino…”, “…esto produjo la reacción inmediata de los Bachilleres que exaltados pedían al General que se fuera, allí intervinieron varios dirigentes unos buscando el diálogo, mientras que otros insistían en que la alta autoridad militar abandonara el recinto universitario…”. “…pasado cierto tiempo conocí que el carro del General había sido apedreado, y posteriormente había sido incendiado, no fue sino al cabo de una media hora que la periodista ANA TERESA SALAS y yo nos dirigimos al estacionamiento para observar el carro, el cual ardía en llamas…”. “…PRIMERA: ¿Diga la declarante, si usted puede determinar e identificar quienes fueron las personas que agredieron verbalmente al ciudadano General Comandante de la Guarnición? CONTESTÓ: “Había un grupo que como dije anteriormente, profería insultos al General, diciéndole asesino que se recordara del veintisiete de Febrero y que abandonara la Universidad, pero no puedo identificarlos ya que eran varios. SEGUNDA: ¿Diga la Declarante, si en este grupo de personas había algunos que cubrieran su rostro con franelas o camisas? CONTESTÓ: “Sí, unos cubrían su rostro con franelas o camisas. TERCERA: ¿Diga la declarante, si el grupo de personas que cubrían su rostro fueron los mismos que intervinieron posteriormente en la quema del vehículo del Comando de la Guarnición? CONTESTÓ: “No sabría decir, ya que como dije anteriormente permanecí al lado del General en la reunión que se sostenía en el Edificio Principal de la Facultad de Derecho…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folio 75Vto. y 76Vto.
DECIMO OCTAVO: Declaración Testimonial del ciudadano RAMÓN ANTONIO RUIZ, de Profesión Periodista, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 1990, quien luego de su exposición fue interrogado por el Juez Militar manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…le sugerí al señor Decano la posibilidad de invitar al General GONZALO VARGAS ORTIZ, toda vez que conocía de la disposición del General GONZALO de intervenir en un buen desarrollo para la ciudad de Mérida…”, “…posteriormente como a las seis y cuarto, mostramos nuestras preocupaciones por la no asistencia ni del Gobernador ni del Alcalde y es cuando tenemos conocimiento de que el carro en el que había llegado el General GONZALO había sido destruido e incendiado…”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar procede a interrogar al declarante de la forma siguiente:…”, “…QUINTA: ¿Diga el declarante, si en razón de encontrarse usted presente en el lugar del hecho, pudo darse cuenta que el General Comandante de la Guarnición fuere agredido en forma verbal o física por alguna persona? CONTESTÓ: “El General Gonzalo desde el momento de su presencia hasta el retiro de la Facultad, no fue agredido físicamente, sin embrago en una multitud de más o menos cien estudiantes se emitieron algunos calificativos contra él en su condición de ser miembro del Ejército Venezolano…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 78Vto. 79Vto. Y 80).
DECIMO NOVENO: Mediante Oficio Nro. 184 de fecha 05 de Noviembre de 1990, el Comando de Guarnición del Estado Mérida, remite al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, Tres (03) Fotografías, relacionadas con la solicitud de Apertura de Averiguación Sumarial, ordenada en comunicación Nº 52-942-00020/3573, de fecha 23OCT90. Corren a los folios 99, 100 y 101.
VIGÉSIMO: En fecha 07 de Noviembre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, mediante Oficio Nro. JMM/90-1087, comisiono al Director de la Unidad Regional Nº 11 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del estado Mérida, a los fines de lograr la Captura y la Reclusión a la orden de este Despacho en el Retén Policial de esta Ciudad, de los siguientes ciudadanos: 1.- JAIME CASTELLANO; 2.- CARLOS DURÁN; 3.- MANUEL ESPAGUALDA; 4.- MARCELO LISCHINSKI; 5.- DERVIS FRANCISCO NÚÑEZ; 6 WALDO MÁRQUEZ; 7.- OMAR RUÍZ y 8.- DARÍO DIGGIACOMO. Corre al folio 104.
VIGÉSIMO PRIMERO: En fecha 07 de Noviembre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, mediante Oficio Nro. JMM/90-1088, comisiono al Comisario Jefe de la Brigada Territorial Nº 18 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del estado Mérida, a los fines de lograr la Captura y la Reclusión a la orden de este Despacho en el Retén Policial de esta Ciudad, de los siguientes ciudadanos: 1.- JAIME CASTELLANO; 2.- CARLOS DURÁN; 3.- MANUEL ESPAGUALDA; 4.- MARCELO LISCHINSKI; 5.- DERVIS FRANCISCO NÚÑEZ; 6 WALDO MÁRQUEZ; 7.- OMAR RUÍZ y 8.- DARÍO DIGGIACOMO. Corre al folio 105.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante Oficio Nro. 209, de fecha 13 de noviembre de 1990, el Comando de Guarnición del Estado Mérida, remite al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, Diez (10) Fotografías, relacionadas con la solicitud de Apertura de Averiguación Sumarial, ordenada en comunicación Nº 52-942-00020/3573, de fecha 23OCT90. Corre a los folios 108- 109-110-111-112-113-114-115-116-117-118.
VIGÉSIMO TERCERO: Mediante Oficio Nro. JMM/90-1217 de fecha 07 de Diciembre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, solicito al Ciudadano Coronel (EJ) Jefe de la Unidad Regional Nº 11 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Estado Mérida, remitir el listado de presuntos involucrados en el hecho que se averigua. Corre al Folio 120).
VIGÉSIMO CUARTO: Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BARRETO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.446, de Profesión u Oficio Estudiante de Derecho, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa, y en consecuencia expuso: “El 22 de octubre se realizaba en la sede de la Facultad de Derecho una protesta…”, “…me trasladé con un grupo de estudiantes y le hicimos frente al piquete Policial, conminándolos también a que respetaran la autonomía universitaria, allí se prolongó el enfrentamiento como una hora más o menos, piedras y gases lacrimógenos fue entonces cuando unos estudiantes me llamaron diciéndome que fuera al edificio Administrativo, pues se encontraba el General de la Brigada allí, en el término de la distancia llegué allá la indignación que había y la molestia se sentía en el ambiente, tanto el Decano de la Facultad trató de que el General hablara, hecho que fue imposible, allí se informó que el vehículo donde se había trasladado el General estaba o había una reacción en contra del vehículo…”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar procede a interrogar al declarante de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el declarante, si usted solicitó la presencia o invitó al ciudadano General GONZALO VARGAS ORTIZ, Comandante de la Guarnición del Estado Mérida para que actuara como mediador en el conflicto que mantenían un grupo de transportistas con estudiantes de la Universidad de Los Andes CONTESTÓ: “En ningún momento, ni personal, ni por interpuesta persona, pues a cualquier persona que conozca a Mérida y tenga cinco dedos de frente no le hubiese pasado por la mente invitar a ningún efectivo Policial o Militar a una Facultad que estaba siendo allanada reiteradamente todo el día, pues esto hubiese dado una reacción en contra de cualquier persona que se hiciera presente en la Facultad…”. “…SEXTA: Diga el declarante, si por haber sido testigo presencial de los hechos que allí ocurrieron, tiene conocimiento de quién o quiénes destruyeron el vehículo CONTESTÓ: “No, pues en ese momento me encontraba en el edificio administrativo de la Facultad, hecho éste que se puede evidenciar”. SÉPTIMA: Diga el declarante, si tiene conocimiento de la presencia e intervención de personas que ocultaban su rostro comúnmente llamados encapuchados CONTESTÓ: “Debo señalar que por existir una contaminación de gases lacrimógenos en la sede de la facultad y sus inmediaciones, ya que tanto por la avenida Las Américas como por la Panamericana, eran lanzadas infinidad de bombas lacrimógenas, es común que la mayoría de la gente que se encontraban, hagan uso de pañuelos, franelas, pedazos de trapos que los llenan de vinagre para repeler la acción de los gases tóxicos llevándoselos a la cara, por otra parte, es común producto de la represión que puedan hacer los cuerpos policiales y sumada a la represión dentro de la Universidad, propiciada por las autoridades rectorales, que muchos estudiantes por temor a ser identificados y expulsados de la Universidad se cubran el rostro, sí a esto es que se refiere la pregunta, como en todas las manifestaciones, si los había”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 134 Vto., 135 Vto. y 136 Vto.).
VIGÉSIMO QUINTO: Se dictó Auto mediante el cual acordó dar entrada y agregar a los autos del presente expediente seis (6) Boletas de Citación de fechas 05 de noviembre de 1.990, consignadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal Militar. Corre a los Folios 137, 138, 139, 140, 141 y 142).
VIGÉSIMO SEXTO: En fecha 15 de Diciembre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, dictó Auto mediante el cual acordó Oficiar a la Unidad Regional Nº 11 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, a la Brigada Territorial Nº 18 de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, a los fines de dejar sin efecto la orden de comparecencia de los ciudadanos: CAMILO BASTOS, DAVID SILVESTRI, JAIME CASTELLANO, WALDO MÁRQUEZ, OMAR RUIZ Y JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, en virtud de que ya comparecieron. (Folio 143). Se remitieron Radiogramas NOCLAS. Nº JMM/90-024 (Folio 144), JMM/90-025 (Folio 145), JMM/90-026 (Folio 146) y JMM/90-027 (Folio 147).
VIGESIMO SEPTIMO: Se dictó Auto mediante el cual acordó dar entrada y agregar a los autos del presente expediente dos (2) Boletas de Citación de fecha 05 de noviembre de 1.990, consignadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal Militar. Corre a los Folios 148 y 149.
VIGESIMO OCTAVO: En fecha 18 de Diciembre de 1990, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, dictó Auto mediante el cual remite comunicación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, a la Brigada Territorial Nº 18 de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a la Unidad Regional Nº 11 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar y a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, con la finalidad de dejar sin efecto la orden de comparecencia de los ciudadanos: RÓMULO CAMINO Y MÁXIMO OBERTO, en virtud de que ya comparecieron. (Folio 150). Se remitieron Radiogramas NOCLAS. Nº JMM/90-028 (Folio 151), JMM/90-029 (Folio 152), JMM/90-030 (Folio 153) y JMM/90-031 (Folio 154), todos de fecha 18 de diciembre de 1.990.
VIGESIMO NOVENO: Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.199.605, de Profesión u Oficio Estudiante de Ingeniería Geológica, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, y en consecuencia expuso: “…me acerqué donde había la Asamblea y en ese momento hablaba el Decano de Derecho de que estaba buscando una solución para mediar el problema del transporte, habló el General VARGAS ORTIZ, y comenzaron a intervenir algunos estudiantes allí, y en el transcurso de eso alguien gritó allí, dijo que el carro del Oficial lo habían quemado…”. “…Seguidamente el ciudadano Capitán (GN) WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, Fiscal Militar Segundo ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal con sede en Mérida procede a interrogar al declarante de la forma siguiente:…”, “…SEGUNDA: Diga el declarante, si pudo observar u oír algún tipo de ofensas en contra del General de Brigada VARGAS ORTIZ, por parte del Personal de estudiantes CONTESTÓ: “Sí pude oír que lo chiflaron al momento de su intervención y al concluir la misma, incluso el Decano tuvo que intervenir para que dejaran oír sus propuestas, y escuché del público presente que alguien dijo “MILITARES ASESINOS…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 167 Vto. y 168.
TRIGÉSIMO: Declaración Testimonial del ciudadano AUGUSTO DAVID SILVESTRI PEÑA, nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.778.564, de Profesión u Oficio Estudiante de Derecho, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno y en consecuencia expuso: “…el General VARGAS ORTIZ, trató de dirigirse a toda la masa estudiantil y de inmediato los estudiantes empezaron a repudiarlo, en mi carácter de Dirigente Estudiantil y Presidente del Centro de Estudiantes era garantizarle la integridad física al General, ya que los estudiantes estaban exaltados. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar procede a interrogar al declarante en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el declarante, si durante la Asamblea, en la cual se encontraba presente el Comandante de la Guarnición VARGAS ORTIZ, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y diferentes Dirigentes Estudiantiles, pudo usted observar que se agrediera verbal o físicamente a algunos de estos. CONTESTÓ: “En ese momento cuando se estaba dando la Asamblea, el rechazo era colectivo por parte de la masa Estudiantil, hacia el General y al Decano por haberlo llevado a la Facultad, ya que el General VARGAS ORTIZ, entró uniformado a las Instalaciones Universitarias y las ofensas que le propinaron a las autoridades fue de una manera colectiva”. SEGUNDA: Diga el declarante, si durante el tiempo que permaneció en el recinto de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pudo observar la presencia de grupos de personas que ocultaban sus rostros y son llamados comúnmente Encapuchados. CONTESTÓ: “Para ese entonces se encontraba un grupo mayoritario de encapuchados, bien sea cubriendo su rostro o protegiéndose por los efectos del gas lacrimógeno…”. “…Seguidamente el ciudadano Capitán (GN) WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, Fiscal Militar Segundo ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal con sede en Mérida procede a interrogar al declarante de la forma siguiente:…”, “…SEGUNDA: Diga el declarante, si por el hecho de estar presente en la Asamblea que se efectuaba, pudo observar u oír que se proliferaban palabras o gestos de carácter ofensivo en contra del ciudadano General de Brigada GONZALO VARGAS ORTIZ, y de ser cierto, si tiene conocimiento que lo haya hecho alguna persona en particular. CONTESTÓ: “Para ese entonces se estaba desarrollando la Asamblea, el General fue rechazado por la masa estudiantil, le proliferaban una serie de palabras, le gritaban ASESINO, y lo repudiaban por los sucesos del 27 de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en ningún momento observé alguna persona individual, sino que todas esas serie de insultos que le proliferaban era de una manera colectiva, hacia él…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 169 Vto. y 170 Vto).
TRIGÉSIMO PRIMERO: En fecha 18 de Enero de 1991, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, recibió Oficio Nº 91-98, de fecha 17 de Enero de 1991, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual solicita información si por ante este Juzgado cursa Expediente Instruido en relación al incendio del vehículo conducido por el General de Brigada (EJ) GONZALO VARGAS ORTIZ, en caso positivo informar detalladamente a ese Tribunal en qué estado se encuentra el mismo. Corre al folio 173.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: En fecha 18 de Enero de 1991, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, mediante Oficio Nro. JMM/91-093, informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el hecho que originó la presente Averiguación Sumarial. Corre a los folios 174 y 175.
TRIGÉSIMO TERECRO: Declaración Testimonial del ciudadano WALDO JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.387.337, de Profesión u Oficio Estudiante de Derecho, rendida ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno y en consecuencia expuso: “…el General VARGAS ORTIZ, manifestaba que él estaba en la Facultad porque había sido invitado por el Decano de la Facultad de Derecho, y que venía en calidad de mediador para resolver el problema de las busetas del transporte, se estuvo conversando allí todos los que estábamos en la Asamblea con el General VARGAS ORTIZ y el Decano, bueno ya no era una Asamblea ya era una conversación había intercambio de palabras con el General y el Decano…”, “…en un momento que estábamos ahí en la Asamblea alguien llegó y dijo, se corrió una ola de que habían quemado el carro del General, cuando nosotros o sea los estudiantes la gran mayoría que estaba ahí se dirigió hacia donde estaba el carro para ver qué había pasado, ya el carro estaba consumido por las llamas ya era tarde…”. “…el ciudadano Juez Militar procede a interrogar al declarante en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el declarante, sí observó alguna agresión verbal o física en contra de las Autoridades presentes. CONTESTÓ: “No en ningún momento hubo agresión verbal o física en contra de las Autoridades presentes, pero si hubo algunas palabras duras en contra de la Institución que representaba el General VARGAS ORTIZ, que es el Ejército…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folio 177 Vto. y 178.
TRIGÉSIMO CUARTO: En fecha 16 de Septiembre de 1.991, el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDIÓ ORDENAR MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL, de conformidad con el artículo 225 de Código de Justicia Militar, hasta tanto se determine y descubra la identidad de quien fuere el autor o autores del delito militar de REBELIÓN, previsto en el ordinal 4to. del Artículo 486 del Código de Justicia Militar.(Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 181 al 201. Y sus respectivas participaciones Corre a los Folios 202 y 203.
TRIGÉSIMO QUINTA: En fecha 22 de Julio de 1999, el Juzgado Militar Transitorio del Estado Mérida, Acordó: remitir el presente expediente signado con el Nº 90-072, constante de Doscientos cinco (205) folios útiles, con oficio Nº 026, a la ciudadana Teniente (EJ) Fiscal Militar de Mérida, en cumplimiento a lo ordenado en el Ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 204. Oficio de Remisión de Expediente Nº 026. (Folio 205).
TRIGÉSIMO SEXTO: En fecha 23 de Agosto de 1.999, la titular de este Despacho Fiscal, DECRETA, conforme a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, constantes de doscientos siete folios útiles, sin perjuicio de que pueda realizarse la reapertura de dicha investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción para hacerlo. Se hicieron las participaciones de rigor mediante oficios Nro. 122 y Nro. 123. Corre a los folios 208, 209, 210 y 211.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman la investigación, este Ministerio Público Militar concluye:
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrita y subrayado nuestro).
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 281 lo siguiente: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrita y Subrayado nuestro).
En consecuencia este Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:
Los hechos por los cuales el ciudadano GENERAL DE BRIGADA GONZALO ENRIQUE VARGAS ORTIZ, actuando en su condición de Comandante de la Guarnición del Estado Mérida, ordenó la Apertura de una Averiguación Sumarial en fecha 23 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa, según oficio Nro. 3573; en virtud de lo sucedido el día Lunes 22 de octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo particular FIAT REGATA 2000 GT, COLOR ROJO, PLACAS XNL-380, propiedad del Comando de la Guarnición del Estado Mérida y de cuya autoría se sindican a un grupo de personas ocultando su identidad o encapuchados, quedaron planamente comprobados en la presente Investigación Penal Militar, encuadrando dicha conducta en el tipo penal de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De los Autos realizados para ese entonces por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, se desprende que la calificación otorgada por ese Órgano Jurisdiccional por a los hechos, fue la de REBELIÓN, previsto en el ordinal 4to, del artículo 486 del Código de Justicia Militar, calificación ésta, fundamentada en el hecho de que “…dentro del complejo de manifestaciones que tiene el delito de REBELIÓN MILITAR, están todas aquellas acciones dirigidas a anular o disminuir la acción del Gobierno, desde el punto de vista político, militar o económico y ello es así dada la misma naturaleza de la REBELIÓN, que supone un estado permanente de violencia y de ahí que hechos como el hostigamiento a efectivos militares, es uno de los medios violentos de comisión de este tipo de delito…”.
No obstante, en contraposición de los autos que corren en la presente investigación, resultan insuficientes los indicios o elementos de convicción para sostener tal calificación hecha por el hoy extinto Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, Órgano Judicial éste que conoció de la Investigación en su momento; todo ello motivado al hecho de que si bien es cierto que un grupo de personas sin identificar y con sus rostros cubiertos, desvalijaron, destruyeron e incendiaron el vehículo Fiat Regata perteneciente a las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual estaba asignado al Comando de Guarnición del Estado Mérida y fue usado por el General de Brigada Gonzalo Vargas Ortiz, para trasladarse hasta la sede de la Facultad de Derecho el día 22 de octubre de 1.990, no es menos cierto que dicho accionar no se encuadra en el tipo penal señalado por el Juzgado Militar antes mencionado; ya que como ellos lo fundamentaron, argumentando que dichas acciones estaban dirigidas a anular o disminuir la acción del Gobierno, desde el punto de vista político, militar o económico y que supone un estado permanente de violencia y de ahí que hechos como el hostigamiento a efectivos militares es uno de los medios violentos de comisión de este tipo de delito; fundamentación que para la Titular de este Despacho, no corresponde con los hechos realmente acontecidos, puesto que el haber producido el desvalijamiento, destrucción y quema del vehículo perteneciente a las Fuerzas Armadas Nacionales, fue un acto vandálico propio y característicos de los manifestante Universitarios en rechazo al presunto aumento del pasaje estudiantil y no así un estado permanente de violencia que supongan un hostigamiento en contra de efectivos militares y que por ende atente contra las Fuerzas Armadas Nacionales.
Considerando igualmente que la presencia del General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de Mérida en las instalaciones de la Facultad de Derecho el día 22 de Octubre de 1.990, fue a consecuencia de una invitación que le hiciere el Decano de dicha Facultad con la finalidad de que mediara en la situación y no así en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo que ocupaba, presencia militar que ocasionó molestia, disgusto y desagrado a la gran masa estudiantil que se encontraba presente y que en reacción de tal situación decidieron arremeter en contra del vehículo e incluso de su misma persona al propinarle improperios, insultos, ofensas no sólo a él en su condición de Autoridad Militar sino también dirigidas a las Fuerzas Armadas en general como la institución a la cual representaba.
Continuando con este orden de ideas y exponiendo nuestro criterio respecto a los hechos que realmente pudieron haber configurado la trasgresión de la Ley Penal Militar en cuanto a un tipo penal tipificado dentro del fuero militar, considera esta Representación Fiscal que los delitos que se pudieron haber cometidos en la presente Investigación Penal Militar, por parte del grupo de personas quienes estaban ocultando su identidad o encapuchados, fueron los delitos militares de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “…Incurrirá en la pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades…”. Así como el delito militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “…El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años. En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño…”.
En el primer caso, se puede apreciar de las declaraciones de los testigos que en efecto el GENERAL DE BRIGADA GONZALO VARGAS ORTIZ, Comandante de la Guarnición de Mérida, así como en su condición de máxima autoridad militar del Estado, fue objeto de ofensas, insultos, escarnios, agravios y ultrajes dirigidos a su persona y a las Fuerzas Armadas Nacionales, al momento de ingresar a las instalaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, previa solicitud realizada por el Decano de la Facultad de Derecho Andrés Eloy León, con la finalidad de mediar en la situación que se estaba presentando como consecuencia de los disturbios protagonizados por los estudiantes de la mencionada Casa de Estudio Superior, ofensas e insultos que se pueden constatar en las siguientes declaraciones:
Declaración del ciudadano ANDRÉS ELOY LEÓN ROJAS, quien manifestó: “…se presentó el General Vargas Ortiz conduciendo él mismo un vehículo y una vez que descendió de su automóvil un grupo de personas, entre las cuales se encontraban los encapuchados empezaron a proferir insultos contra el Genera….”: “…QUINTA: ¿Diga el declarante, si tiene conocimiento por haberlo presenciado, que el Comandante de la Guarnición, haya sido ofendido de palabra o de hecho por alguna persona determinada? CONTESTÓ: “De palabra si hubo ofensa al General por personas que no pude identificar porque se encontraban detrás y alejadas del grupo de estudiantes, conductores y demás personas que nos rodeaban”. SEXTA: ¿Diga el declarante, si puede informar a este Tribunal Militar en que consistieron las ofensas de palabras, hechas al ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición del estado Mérida? CONTESTÓ: “Oí ofensa al Ejército Venezolano y al General como por ejemplo de asesinos y le gritaban que se fuera de la facultad…”.
Declaración de la ciudadana Ana Teresa Salas D´ Jesús, quien manifestó: “…yo pude notar que los estudiantes no estaban contentos, que no fue agradable para ellos la visita del General ya que le gritaban asesino y otras cosas y le decían que se fuera de ahí…”. SEGUNDA: ¿Diga el declarante, si pudo observar que alguna persona agrediera de palabras o de hecho a las autoridades que allí se encontraban y específicamente al Comandante de la Guarnición? CONTESTÓ: “Sí, pude notar que todos gritaban ofensas contra el General y algunos le decían que era un militar asesino…”.
Declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LÓPEZ AGÜERO, quien manifestó: “…en el trayecto hacia el edificio principal los estudiantes, unos encapuchados y otros no, le gritaban al General que saliera de la Universidad, así como asesino…”, “…PRIMERA: ¿Diga la declarante, si usted puede determinar e identificar quienes fueron las personas que agredieron verbalmente al ciudadano General Comandante de la Guarnición? CONTESTÓ: “Había un grupo que como dije anteriormente, profería insultos al General, diciéndole asesino que se recordara del veintisiete de Febrero y que abandonara la Universidad, pero no puedo identificarlos ya que eran vario....”.
Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO RUIZ, quien manifestó: “…le sugerí al señor Decano la posibilidad de invitar al General GONZALO VARGAS ORTIZ, toda vez que conocía de la disposición del General GONZALO de intervenir en un buen desarrollo para la ciudad de Mérida…”. QUINTA: ¿Diga el declarante, si en razón de encontrarse usted presente en el lugar del hecho, pudo darse cuenta que el General Comandante de la Guarnición fuere agredido en forma verbal o física por alguna persona? CONTESTÓ: “El General Gonzalo desde el momento de su presencia hasta el retiro de la Facultad, no fue agredido físicamente, sin embrago en una multitud de más o menos cien estudiantes se emitieron algunos calificativos contra él en su condición de ser miembro del Ejército Venezolano…”.
Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRIENTOS, quien manifestó: “…SEGUNDA: Diga el declarante, si pudo observar u oír algún tipo de ofensas en contra del General de Brigada VARGAS ORTIZ, por parte del Personal de estudiantes CONTESTÓ: “Sí pude oír que lo chiflaron al momento de su intervención y al concluir la misma, incluso el Decano tuvo que intervenir para que dejaran oír sus propuestas, y escuché del público presente que alguien dijo “MILITARES ASESINOS…”.
Declaración del ciudadano AUGUSTO DAVID SILVESTRI PEÑA, quien manifestó: “…el General VARGAS ORTIZ, trató de dirigirse a toda la masa estudiantil y de inmediato los estudiantes empezaron a repudiarlo…”. “…PRIMERA: Diga el declarante, si durante la Asamblea, en la cual se encontraba presente el Comandante de la Guarnición VARGAS ORTIZ, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y diferentes Dirigentes Estudiantiles, pudo usted observar que se agrediera verbal o físicamente a algunos de estos. CONTESTÓ: “En ese momento cuando se estaba dando la Asamblea, el rechazo era colectivo por parte de la masa Estudiantil, hacia el General y al Decano por haberlo llevado a la Facultad, ya que el General VARGAS ORTIZ, entró uniformado a las Instalaciones Universitarias y las ofensas que le propinaron a las autoridades fue de una manera colectiva”. SEGUNDA: Diga el declarante, si por el hecho de estar presente en la Asamblea que se efectuaba, pudo observar u oír que se proliferaban palabras o gestos de carácter ofensivo en contra del ciudadano General de Brigada GONZALO VARGAS ORTIZ, y de ser cierto, si tiene conocimiento que lo haya hecho alguna persona en particular. CONTESTÓ: “Para ese entonces se estaba desarrollando la Asamblea, el General fue rechazado por la masa estudiantil, le proliferaban una serie de palabras, le gritaban ASESINO, y lo repudiaban por los sucesos del 27 de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en ningún momento observé alguna persona individual, sino que todas esas serie de insultos que le proliferaban era de una manera colectiva, hacia él…”.
Declaración del ciudadano WALDO JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, quien manifestó: “…PRIMERA: Diga el declarante, sí observó alguna agresión verbal o física en contra de las Autoridades presentes. CONTESTÓ: “No en ningún momento hubo agresión verbal o física en contra de las Autoridades presentes, pero si hubo algunas palabras duras en contra de la Institución que representaba el General VARGAS ORTIZ, que es el Ejército…”.
Sin embargo de las actas, no se desprenden la identificación e individualización de los presuntos autores de este hecho punible, a pesar de que en las mismas declaraciones todos coinciden en que en efecto sí hubo palabras soeces, ofensivas e insultantes en contra de la persona del Comandante de la Guarnición de Mérida y de las Fuerzas Armadas Nacionales. Dejando por sentado que el esfuerzo de los distintos organismos de investigaciones, así como de las actuaciones hechas por el Juzgado Militar en su momento, fueron infructuosas para determinar y señalar responsabilidad alguna por parte de este grupo de personas entre los que se encontraban encapuchados y estudiantes universitarios que según los testigos, sumaban un grupo superior a las cien personas, situación ésta que hizo difícil determinar e identificar a los presuntos responsables del hecho punible como lo fue el Delito Militar de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a la comisión del Delito Militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “…El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años. En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño…”;
se pueden apreciar dos circunstancias claramente comprobables:
En primer lugar, que durante la declaración del General Gonzalo Vargas Ortiz, como Comandante de la Guarnición del Estado Mérida, para el año de 1.990, consignó copia certificada de los documentos de propiedad y asignación del vehículo, con lo cual queda demostrado que el automóvil FIAT REGATA 2000 GT, COLOR ROJO, placas particulares XML-380, en efecto pertenecía al Patrimonio de las Fuerzas Armadas, el cual fue asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida por parte del Ministerio de la Defensa en el mes de Julio del año de Mil Novecientos Noventa.
Y en segundo lugar, quedó igualmente demostrado que dicho vehículo como bien mueble útil perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, quedó totalmente destruido e inutilizable, como consecuencia de habérsele ocasionado un daño grave como lo fue el hecho de haber sido desvalijado e incendiado, según se puede evidenciar en la Inspección Ocular Nº (2973), realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, inspección que entre otras cosas señala: “…MÉRIDA MARTES VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. En esta misma fecha, siendo las 10:30; Horas de la Mañana, se constituyó una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, integrada por los funcionarios: SERGIO TOLOZA HIGUERA (SUB-INSPECTOR) Y ERNESTO DÍAZ MORENO (AGENTE ASISTENTE), adscritos a esta DELEGACIÓN en: ESTACIONAMIENTO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES UBICADA EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS FRENTE A LA PLAZA DE TOROS ROMÁN EDUARDO SANDIA DE LA PARROQUIA MILLA DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Artículo 75-D aparte “d” del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente en concordancia con el Artículo 75-C ejusdem; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Es un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, exactamente en el estacionamiento sede de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad de Los Andes, ubicada en la dirección antes mencionada, así mismo pudimos observar en su fachada principal una puerta de rejas de dos alas del tipo portón y con alambre de ciclón, que protege la entrada al mencionado estacionamiento, y hacía el fondo del lado izquierdo, frente a la parte posterior de entrada interna de la facultad, apreciamos varios vehículos automotores completamente estacionados y un vehículo del tipo chatarra abandonado y carbonizado en su totalidad, volteado completamente notándose oxidamiento total y es un vehículo pequeño pero sin identificar motivado por el estado en que se encuentra, tampoco se le aprecia seriales y sin valor alguno, sin otro detalle a que identificar…”; así como en las gráficas publicadas por los distintos periódicos de circulación regional a saber: 1.- Diario Frontera Nº 5146 de fecha Martes 23 de Octubre de 1.990; 2.- Diario El Vigilante Nº 14.699 de fecha Martes 23 de Octubre de 1.990 y 3.- Diario Correo de Los Andes Nº 1.568 de fecha Martes 23 de Octubre de 1.990. (Ver folios 34, 35 y 36) y de las mismas declaraciones de los testigos que presenciaron lo sucedido, entre ellos los siguientes:
Declaración del ciudadano ANDRÉS ELOY LEÓN ROJAS, quien manifestó: “…se protagonizó una reunión donde intervino el General, el Decano (mi persona) y Dirigentes estudiantiles, poco tiempo después de haberse iniciado esta reunión, unos estudiantes vinieron a informarnos, que habían incendiado el vehículo que conducía el General Vargas Ortiz…”.
Declaración de la ciudadana ANA TERESA SALAS D´ JESÚS, quien manifestó: “…me encontraba cumpliendo con mi función de periodista y observé cuando llegó el General al recinto y venía sólo en su carro…”, “…yo pude notar que los estudiantes no estaban contentos, que no fue agradable para ellos la visita del General ya que le gritaban asesino y otras cosas y le decían que se fuera de allí…”, “…alguien nos dijo que estaban destrozando el carro del General y que se lo iban a quemar como en efecto pasó…”. “…CUARTA: ¿Diga la declarante, si pudo observar cuando el vehículo en el que se transportó el Comandante de la Guarnición hasta la Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas, fue desvalijado e incendiado? CONTESTÓ: “No, porque yo estaba en ese momento al lado del General y eso ocurrió en la parte de atrás en el estacionamiento…”.
Declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LÓPEZ AGÜERO, quien manifestó: “…El día lunes 22 de octubre de 1990, producto de los disturbios estudiantiles en horas de la tarde, nos encontrábamos un grupo de periodistas sentados en la acera frente a la Facultad de Derecho, vimos llegar un FIAT REGATA 2000, color rojo, al cual no se le permitió el paso por parte de los estudiantes, el conductor se bajó y era el General Vargas Ortiz…”, “…esto produjo la reacción inmediata de los Bachilleres que exaltados pedían al General que se fuera, allí intervinieron varios dirigentes unos buscando el diálogo, mientras que otros insistían en que la alta autoridad militar abandonara el recinto universitario…”. “…pasado cierto tiempo conocí que el carro del General había sido apedreado, y posteriormente había sido incendiado, no fue sino al cabo de una media hora que la periodista ANA TERESA SALAS y yo nos dirigimos al estacionamiento para observar el carro, el cual ardía en llamas…”. SEGUNDA: ¿Diga la Declarante, si en este grupo de personas había algunos que cubrieran su rostro con franelas o camisas? CONTESTÓ: “Sí, unos cubrían su rostro con franelas o camisas. TERCERA: ¿Diga la declarante, si el grupo de personas que cubrían su rostro fueron los mismos que intervinieron posteriormente en la quema del vehículo del Comando de la Guarnición? CONTESTÓ: “No sabría decir, ya que como dije anteriormente permanecí al lado del General en la reunión que se sostenía en el Edificio Principal de la Facultad de Derecho…”.
Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO RUIZ, quien manifestó: “…le sugerí al señor Decano la posibilidad de invitar al General GONZALO VARGAS ORTIZ, toda vez que conocía de la disposición del General GONZALO de intervenir en un buen desarrollo para la ciudad de Mérida…”, “…posteriormente como a las seis y cuarto, mostramos nuestras preocupaciones por la no asistencia ni del Gobernador ni del Alcalde y es cuando tenemos conocimiento de que el carro en el que había llegado el General GONZALO había sido destruido e incendiado…”.
Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRIENTOS, quien manifestó: “…me acerqué donde había la Asamblea y en ese momento hablaba el Decano de Derecho de que estaba buscando una solución para mediar el problema del transporte, habló el General VARGAS ORTIZ, y comenzaron a intervenir algunos estudiantes allí, y en el transcurso de eso alguien gritó allí, dijo que el carro del Oficial lo habían quemado…”.
Declaración del ciudadano WALDO JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, quien manifestó: “…el General VARGAS ORTIZ, manifestaba que él estaba en la Facultad porque había sido invitado por el Decano de la Facultad de Derecho, y que venía en calidad de mediador para resolver el problema de las busetas del transporte…”, “…en un momento que estábamos ahí en la Asamblea alguien llegó y dijo, se corrió una ola de que habían quemado el carro del General, cuando nosotros o sea los estudiantes la gran mayoría que estaba ahí se dirigió hacia donde estaba el carro para ver qué había pasado, ya el carro estaba consumido por las llamas ya era tarde…”.
Y del Informe detallado de las Actuaciones adelantadas por la Unidad Regional Nro. 11-D.G.S.I.M., relacionadas con el hecho ocurrido el día 22OCT90, informe que ente otras cosas señala: “El día lunes 22 de octubre de 1990, la ciudad de Mérida fue agitada por lo estudiantes universitarios que exigían a las autoridades regionales hacer cumplir el Decreto del Medio Pasaje Estudiantil…”. “…En tal sentido una Comisión de esta Unidad Regional Nro. 11, procedió a trasladarse hasta la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, con el fin de efectuar labores de Inteligencias, pudiendo observar…”, “…que el grupo de estudiantes que se encontraban allí reunidos, se abalanzaron sobre el vehículo en el cual había llegado el General, un vehículo particular marca FIAT REGATA 2000 GT, Color rojo, Placas XNL-380, procediendo a romperles los vidrios, desvalijarlo y luego con bombas molotov e incendiarlo, mientras adentro en la reunión el General continuaba con su intervención como mediador…”.
No obstante, en la comisión de este hecho punible Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, al igual que en el de Ultraje a las Fuerzas Armadas, no se pudo lograr atribuir Responsabilidad Penal Militar a persona alguna, tomando en cuenta que de la inspección, declaraciones rendidas ante el Juzgado Militar y demás medios probatorios que corren insertos en la presente investigación, no se desprende vinculación y/o responsabilidad de algún o algunos sujetos individualmente determinados; considerando igualmente que de las averiguaciones realizadas y de las tomas fotográficas que se hicieron en el momento en que sucedieron los hechos, se puede apreciar a un grupo de personas que se encontraban ocultando sus rostros (encapuchados) a quienes se señalan como autores de haber arremetido en contra del automóvil del General de Brigada Gonzalo Vargas Ortiz (Comandante de la Guarnición de Mérida para el momento en que ocurrieron los hechos), situación ésta que dificultó la identificación plena de los mismos, motivado a que de las supuestas identificaciones hechas en cada una en las fotografías antes dichas por parte del órgano de inteligencia militar, se realizaron las respectivas citaciones de cada una de las personas identificadas en cada fotografía a los fines de hacerlos comparecer por ante el Juzgado Militar, y ya encontrándose ante la sede del Juzgado Militar fueron comparados con las imágenes pudiendo observar y concluir el Representante del Tribunal Militar, que las configuraciones físicas y antropométricas de los declarantes no coincidieron y ni siquiera eran semejantes con las imágenes plasmadas en las impresiones fotográficas, lo cual en dicha investigación hizo difícil la identificación real de las personas que ocultaban sus rostros y a quienes se les atribuyó inicialmente la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente investigación.
Ciudadana Juez Militar de Control, resulta indiscutible que nos encontramos en presencia de un hecho Típico y Antijurídico, que en un tiempo oportuno pudo haber sido calificado adecuadamente y en consecuencia haber obtenido otros resultados, pero en este momento existe una causa de Extinción de la Acción Penal como es la Prescripción.
Tomando en cuenta que los delitos objeto de la presente Investigación Penal Militar son el Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “…Incurrirá en la pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades…”. Así como el delito militar Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “…El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años. En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño…”.
El artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala: “…La acción se prescribe así:…”, “…Para los delitos que tengan señalado pena de prisión por el término de seis (06) años…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
El artículo 440 Ejusdem reza: “…El término de la prescripción empezará a contarse: Para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal Militar donde resultó incendiado un vehículo particular FIAT REGATA 2000 GT, COLOR ROJO, PLACAS XNL-380, propiedad del Comando de la Guarnición del Estado Mérida y de cuya autoría se sindican a un grupo de personas ocultando su identidad que los hechos, aunado a los Insultos Graves y Ofensas proferidas en contra del GENERAL DE BRIGADA GONZALO VARGAS ORTIZ; se materializaron el 22 de Octubre de 1.990, sin que exista hasta los momentos ninguna de las causales establecidas en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, para que se interrumpa la prescripción y habiendo transcurrido desde la consumación de los hechos hasta la presente fecha veintiún (21) años, diez meses (10) y treinta (30) días, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, ya que doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo, y la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce como prescripción.
Concepto éste que es definido por el Jurista OSORIO, MANUEL, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como:
“...extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una pena…”.
En este sentido en el Derecho Penal Venezolano, la prescripción es una de las causas por las cuales se extingue las acción penal, entendiéndose por ésta la que se ejercita para establecer la responsabilidad de un individuo, derivada de la comisión de un delito o falta.
El Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Libro titulado Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Decimoséptima Edición en la pág. 330 define la Prescripción de la Acción Penal de la siguiente manera:
“...La acción penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido…”. (Subrayado y negrillas Nuestras).
Sentencia Nº 042 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-15 de fecha 06/03/20, en la que entre otras cosas señala:
“… La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena…”.
Decisión del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy. De fecha Veintidós de Noviembre de Dos mil Cuatro. ASUNTO:MP21-S-2004-002257. Juez: DRA. FLOR COLMENARES DE ROJAS. MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, SIN IMPUTADO CONOCIDO. En la que entre otras cosas señala:
“… SEGUNDO: En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal …”.
“…En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos…”.
“… Sin embargo, este Tribunal disiente parcialmente del criterio sostenido por la doctrina antes referida, toda vez que no es cierto que el sobreseimiento de la causa proceda única y exclusivamente en cuanto a personas y no en cuanto a hechos, toda vez que de las mismas causales contenidas en el artículo 318 podemos constatar que dicha figura procesal, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, más específicamente las causales referidas en el ordinal 1º al señalar que: El hecho objeto del proceso no se realizó y el ordinal 3º al referirse a: La acción penal se haya extinguido; con la salvedad que debe tratarse de la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal, pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 ejusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado …”.
“… Vemos entonces como en el caso del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el ordinal 3º, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó y cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud ….”.
“… Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó …”.
“… Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento …”
“… En conclusión, este Tribunal, es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud …”.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, solicita formal y respetuosamente el Decreto de Sobreseimiento de la presente causa, por ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”, (Negrita y subrayado nuestro), por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; En relación a los hechos ocurrido el día 22 de Octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo PLACA: XNL-380. MARCA: FIAT. MODELO: REGATA 2000 SINCRONICO. AÑO: 1990. COLORES: ROJO FERRARI. SERIAL DE CARROCERIA: ZFA138BS4L7789719, SERIAL MOTOR: 1642816. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR., Asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida, por parte de la Dirección de Administración del Ministerio de la Densa; y de cuya autoría se sindican a un grupo de personas ocultando su identidad, aunado a ello el GENERAL DE BRIGADA GONZALO VARGAS ORTIZ, Comandante de la Guarnición de Mérida, en su condición de máxima Autoridad Militar del Estado Mérida, fue objeto de ofensas, insultos, escarnios, agravios y ultrajes dirigidos a su persona y a las Fuerzas Armadas Nacionales, al momento de ingresar a las instalaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, previa solicitud realizada por el Decano de la Facultad de Derecho ANDRÉS ELOY LEÓN, con la finalidad de mediar en la situación que se estaba presentando como consecuencia de los disturbios protagonizados por los estudiantes de la mencionada Casa de Estudio Superior. Hechos estos que fueron subsumidos dentro del tipo penal de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar, en la ciudad de Mérida a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce....”
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en relación a los hechos ocurrido el día 22 de Octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio según orden de apertura Nº 3573, de fecha 23 de Octubre de 1990.
Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere la ciudadana Fiscal Militar en su escrito, que de la interpretación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 440 ejusdem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.
En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 22 de Octubre de 1990 y se Ordenó la Apertura el día 23 de Octubre de 1990, bajo el Nº 3573, posteriormente en fecha 23 de Agosto de 1999, la Vindicta Publica Militar decreto el Archivo Fiscal de la Investigación, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista de otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha veintiún (21) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, teniendo el delito contra la seguridad de las fuerzas armadas una pena de presidio, que para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe tomar el tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada, y en el caso del delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional la pena es de prisión, que para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 Ejusdem, en este sentido y tomando en cuenta tal circunstancia, es por lo que se considera procedente el Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en relación a los hechos ocurrido el día 22 de Octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo y la inactividad procesal trae como consecuencia que se materialice la prescripción de la acción penal.
El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en los artículos 505, y en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la comisión de los Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas; en base esto, si bien es cierto, que presuntamente se estaba en presencia en la comisión de dichos delitos militares, por parte de un grupo de personas ocultando su identidad, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida en relación a los hechos ocurrido el día 22 de Octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 48 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación a los hechos ocurrido el día 22 de Octubre de 1990, donde resultó incendiado un vehículo asignado al Comando de la Guarnición del Estado Mérida, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ultraje a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 parte in fine, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio según orden de apertura Nº 3573 de fecha 23 de Octubre de 1990.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 15 días del mes de Noviembre de 2012.
.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y se publico la decisión, se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE