REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Vista el escrito consignado, por el ciudadano CAPITAN ELAVANO JOSE REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.822, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida con motivo a la Denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, en contra del ciudadano José Felipe Guerrero Santander.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solícita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…Quien procede, Capitán Abogado ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.203.822, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 66.425, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo del Estado Barinas; en ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 7° del artículo 108 en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle:
-I-
Esta representación Fiscal, recibió Orden de Apertura Nº 2202 de fecha 27 de julio de 2009, emanada del Ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar del Estado de Barinas, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.417, el 18 de julio del 2009, (orden inserta en el folio Nº 01). Asimismo, en fecha 28 de julio del 2009, esta representación Fiscal del Ministerio Publico Militar, actuando de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal acordó dar inicio a la Investigación Penal Militar número FM3-059-09, (auto inserto en el folio Nº 07 de la respectiva causa).
-II-
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas del proceso, se desprende, que el día 18 de junio del 2009, el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, formulo una denuncia donde expresa lo siguiente: que él se encontraba trabajando en la Gobernación del estado Barinas, en comisión de servicio para un señor llamado Arbeláez, quien dice ser el asesor de seguridad del Gobernador, este ciudadano me asigno a trabajar con el Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Bolivariano José Felipe Guerrero Santander, como enlace ante la Gobernación, en vista del comportamiento de este Sargento, fui indagando y detecte que este ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Militar Nº 2 de Control de Caracas y tenía orden de captura por la Interpol, este ciudadano desvía información a grupos irregulares con apoyo de funcionarios civiles y militares adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, con fines conspirativos en contra del Gobernador y su familia.
Informe Manuscrito de fecha 08 de junio del 2008, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, donde le informa al General de Brigada Vladimir Padrino López, comandante de la Ezequiel Zamora, donde le informa que hay un plan conspirativo en contra de la vida del presidente Hugo Rafael Chávez Frías, por un ciudadano que se hace llamar José Felipe Guerrero Santander, quien trabaja actualmente en la Gobernación del estado Barinas, y está a la orden de la oposición para ubicar franco tiradores y darles cargos en la gobernación del estado como lo hizo conmigo que al rechazar su oferta me excluyeron del el cargo y del trabajo y el día de ayer fui objeto de un atentado informándole al 171 y posteriormente denunciarlo ante la Comandancia de la Policía del Estado entregando algunas evidencias fotos, material, videos procedo a denunciarlo por la protección de la familia ya que el sargento Mayor de Tercera del Ejercito Bolivariano José Felipe Guerrero Santander, se encontraba solicitado por el Tribunal Militar Nº 2 de control de caracas y tenía orden de captura por la interpol, y quisiera entregarle unas evidencias pero necesito un transporte para trasladarlo.
En fecha 28 de julio de 2009 este Despacho Fiscal según se evidencia de Oficio Nº 579, designo a la región 54 de la Dirección de Inteligencia Militar, a los fines de que practicaran las diligencias urgentes y necesarias en la presente causa.
En fecha 11 de Agosto del 2009 se recibió de la Región 54 de la Dirección de Inteligencia Militar, oficio Nº 042-09, remitían las actuaciones practicadas en la presente causa entre las cuales se encuentran:
Entrevista Testifical de fecha 29 de julio del 2008, suscrita por la Dirección de Inteligencia Militar, Base de contrainteligencia Militar Nº 20 (Barinitas), al ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, el cual manifestó que el día 03 de marzo de 2009, entre a trabajar en la gobernación del estado Barinas, como chofer de la dirección superior, por medio de un contrato laboral que me consiguió el Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Bolivariano José Felipe Guerrero Santander, quien se desempeña como promotor social de la fundación “Misión Rivas”, y a su vez ejercía funciones de seguridad con el señor Arbeláez quien era el asesor de seguridad del gobernador del estado Barinas, al presentarme a cumplir funciones de chofer estos me manifestaron que no cumpliría esa función si no de inteligencia comunal, designando el señor Arbeláez al sargento como mi jefe a quien le iba a entregar cualquier información que recopilara yo acepte mi trabajo después de tres (03) meses realice diferentes tipos de trabajo de inteligencia, en el mes de abril fui convocado a una reunión en una casa en el sector del cambio, detrás de la licorería la iguana Barinas estado Barinas estando en la reunión el sargento Mayor de Tercera del Ejercito Bolivariano José Felipe Guerrero Santander, propuso en formar un grupo de que se llamaría fuerza se choque con la finalidad de eliminar los que estuvieran involucrados en corrupción e enriquecimiento ilícito, misiones, militares corruptos, funcionarios policiales incluyendo los familiares presidente Hugo Rafael Chávez Frías, cuando fui convocado para la segunda reunión le informe que yo no estaba de acuerdo con la conformación del grupo fuerza de choque ahí fue cuando el sargento Mayor de Tercera del Ejercito Bolivariano José Felipe Guerrero Santander, me mal informo como opositor en la gobernación despidiéndome injustificadamente, motivado a esto decidí averiguar por mis propios medios los antecedentes del sargento Mayor de Tercera del Ejercito Bolivariano José Felipe Guerrero Santander detectando que se encontraba solicitado por el Tribunal Militar Nº 2 de control de caracas y tenía orden de captura por la interpol y que se encontraba en la nómina de la gobernación con una cedula de números falsos.
Copia de constancia de trabajo del ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.417, denunciante en la cual se evidencia que se desempeñaba como chofer contratado en la gobernaciones estado Barinas.
Copia de recortes de prensa regionales donde se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.417, ha formulado denuncias en diferentes organismos por diversas causas.
Copia del oficio Nº 040-09, donde la Región 54 de la Dirección de Inteligencia Militar, solicita información al Director de Recursos Humanos Información sobre el ciudadano José Felipe Guerrero Santander, la cual informa que el este promotor social contratado, adscrito a la Fundación Misión Rivas, el cual por solicitud presento renuncia en fecha 15 de junio del 2009
Copia del oficio Nº 10726 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas, donde señala los registros policiales del ciudadano, José Felipe Guerrero Santander.
-III-
Ahora bien, del análisis practicado a las actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad al Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 1º “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, y en el ejercicio de la acción penal que está en manos del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia una vez revisadas todas y cada una de las diligencias de la investigación, considera que el hecho que motivo la apertura de la investigación, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, en contra del ciudadano José Felipe Guerrero Santander, resulto inexistente ya que este Despacho Fiscal, no se pudo comprobar la materialización de uno de los delitos tipificados en nuestra norma castrense no se logró obtener ningún elemento de convicción para presumir el delito de Magnicidio o atentados en contra del Gobernador del estado de Barinas, en tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera éste Ministerio Publico, procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
- IV-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la causa aperturaza en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, en virtud del contenido del Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida con motivo a la Denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V – 11.840.417, en contra del ciudadano José Felipe Guerrero Santander, la cual se inicio según orden de apertura Nº 2202 de fecha 27 de julio de 2009, emanada del ciudadano G/B Comandante de Guarnición de Barinas.
Ahora bien en la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso se observa la orden de apertura de investigación penal militar Nº 2202 de fecha 27 de julio de 2009, emanada del ciudadano G/B Comandante de Guarnición de Barinas, relacionada con la presunta comisión de hechos de carácter penal militar.
Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Trigésima Segundo de Barinas, fundamenta su solicitud en el numeral 1º del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
El Código Adjetivo Penal ordena acompañar todo lo que favorezca o perjudique y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el debido proceso y pueda conocerse por el juez y el imputado todos los asuntos vinculados al caso y no solo una parte de ellos. De lo cual se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por el ciudadano Fiscal Militar, en la presente investigación penal “….del análisis practicado a las actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad al Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 1º “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, y en el ejercicio de la acción penal que está en manos del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia una vez revisadas todas y cada una de las diligencias de la investigación, considera que el hecho que motivo la apertura de la investigación, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, en contra del ciudadano José Felipe Guerrero Santander, resulto inexistente ya que este Despacho Fiscal, no se pudo comprobar la materialización de uno de los delitos tipificados en nuestra norma castrense no se logró obtener ningún elemento de convicción para presumir el delito de Magnicidio o atentados en contra del Gobernador del estado de Barinas, en tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera éste Ministerio Publico, procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis exhaustivo de los elementos obtenidos en la investigación, llega el Ministerio Publico a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.
En base esto, si bien es cierto, que la presente investigación se inicia en virtud a la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, en contra del ciudadano José Felipe Guerrero Santander, no es menos cierto, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que a pesar de que se estaba en presencia de una presunta comisión de un delito de carácter penal militar, de este hecho no se pudo verificar ni comprobar la materialización del delito, siendo en el presente caso inexistente establecer la comisión del hecho investigado, en tal sentido, no existe un delito que perseguir, de manera que no se pudo demostrar efectivamente los hechos investigados, que se pudieran subsumir en el tipo Penal, señalado por el Ministerio Publico cuando inicio la investigación y no habiendo pues conducta bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no se realizo, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente:
“Artículo 318, ordinal 1° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En tal sentido no habiéndose comprobado la existencia de la comisión de dicho delito y en virtud de ello y aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, considera este Despacho Judicial que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, es un acto que no se pudo comprobar y en consecuencia el hecho no se realizó.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida con motivo a la Denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V – 11.840.417, en contra del ciudadano José Felipe Guerrero Santander, la cual se inicio según orden de apertura Nº 2202 de fecha 27 de julio de 2009, emanada del ciudadano G/B Comandante de Guarnición de Barinas, por cuanto considera que El HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo Segundo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con motivo a la Denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rosales Molina, titular de la cédula de identidad número: V-11.840.417, en contra del ciudadano José Felipe Guerrero Santander, según orden de apertura Nº 2202 de fecha 27 de julio de 2009, emanada del ciudadano G/B Comandante de Guarnición de Barinas.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 14 días del mes de Noviembre de 2012.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE