REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 6 DE NOVIEMBRE DEL 2012
202º Y 153º
Investigación Penal Militar Nº FM31-026-2008
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
DEFENSOR: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: ALISTADO JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA.
SECRETARIO JUDICIAL: S/A. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.
Celebrada como ha sido en esta fecha la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano ALISTADO JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.570.666, quien fuera Alistado plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, y a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALISTADO JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.570.666, con fecha de nacimiento 1 de Agosto de 1984, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Melquiades Araujo y Magaly Josefina Pírela, quien fuera Alistado plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Septiembre-2007, domiciliado en el Kilómetro 8 1/2, vía Perijá, Parcelamiento Los Arenales, Casa N° 011-A, San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos; 0426-7625503 Y 0426-8000146, de profesión u oficio comerciante.
II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 01 de marzo del 2008, el Soldado REYES MAYKER MUJICA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 19.570.666, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, salió de permiso especial hasta el día 14 de Marzo del 2008, no presentándose en su Unidad en la fecha antes indicada, razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, en los Partes Postales Diarios Nº 0589 y 0590, de fecha 14 de marzo de 2008 y posteriormente pasadas las 72 horas fue reportado como PRESUNTO DESERTOR, en los Partes Postales Diarios Nº 0591 y 0592, de fecha 17 de marzo del 2008.
III
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.570.666, quien fuera Alistado plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Septiembre-2007, contra quien este Tribunal militar libró ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 8 de Octubre del 2009, a solicitud de esta Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido Ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar solicita que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre mencionado Ciudadano y se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivado a que su contingente ya se licencio. Es todo”.
El imputado Ciudadano Alistado JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA, del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendía las razones por las cuales se encontraba presente en este Tribunal Militar y si entendía lo manifestado por parte de la Fiscalía Militar, manifestando el imputado que si entendía. Posteriormente se le pregunto si deseaba declarar al respecto, manifestando el imputado “no querer declarar”.
LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, CIUDADANA ABOGADO TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalía Militar, de imposición a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión que posee mi defendido. Asimismo esta defensa solicita que las presentaciones de mi defendido sean ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ya que mi defendido reside y trabaja en San Francisco, Estado Zulia. De igual forma esta Defensa consigna Constancia de Trabajo y Curriculum con sus anexos. Es todo”.
IV
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ciudadano Alistado JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA, ha sido el autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano Alistado JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos.. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana Abogada Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal y la Defensora Pública Militar Ciudadana Abogada Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL; SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.570.666, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal Militar en fecha 8 de Octubre del 2009, en contra del Ciudadano JONATHAN DAVID ARAUJO PIRELA. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión y la motivación de la misma se hará en el lapso correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputado y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido proceso
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO LISETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE