REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL



SAN CRISTÓBAL, 15 DE NOVIEMBRE DEL 2012
202° Y 153°





Vista la solicitud de fecha 14 de noviembre del 2012, presentada por el ABOGADO REINALDO PEDROZA SANCHEZ, en su condición de Defensor privado del ciudadano S/2DO JOSÉ DAVID MENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.351, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por medio de la cual solicita “…se realice la practica de diligencias, a los fines de desvirtuar las imputaciones que recaen sobre su defendido…”. En tal sentido, este Tribunal Militar de Control para pronunciarse en relación a la mencionada solicitud, observa lo siguiente:

En fecha 02 de octubre de 2012 se celebró audiencia Oral de Presentación del ciudadano S/2DO JOSÉ DAVID MENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.351, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; una vez oído los alegatos de las partes este Tribunal Militar procedió a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2012, se declaró con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días adicionales presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, para presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió escrito del ciudadano ABOGADO REINALDO PEDROZA SANCHEZ, en su condición de Defensor privado del ciudadano S/2DO JOSÉ DAVID MENDEZ MENDOZA, mediante el cual solicita “…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna, en concordancia y relación con el artículo 125 en su ordinal 5to y el artículo 305, ambos del Código
Orgánico Procesal Penal, la practica de las siguientes diligencias, a los fines de desvirtuar las imputaciones que recaen sobre mi defendido, las cuales a continuación detallo: 1. Horario de la Unidad, 212 Batallón de Infantería “Carabobo”
2. Rol de Destacamento del Personal Profesional, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año en curso.
3. Copias del Libro de Oficial de Día, correspondiente a la fecha, desde el 27 de octubre hasta el 02 de noviembre del presente año.
4. Rol de Vacaciones del Personal Profesional, correspondiente al primer y segundo semestre del año 2012
5. Boletas de Permiso Vacacional, correspondiente al S/2do José David Méndez Mendoza.
6. Rol de Guardia del Personal Profesional, correspondiente a los meses de octubre y noviembre
7. Ordenes del Día, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año.
8. Expediente Mecanizado, con el respectivo record de conducta del S/do. José David Méndez Mendoza
9. Hojas de Calificación de Servicios del S/do José David Méndez Mendoza…”.

Ahora bien, previo estudio y análisis de la solicitud formulada por la defensa, se hace indispensable hacer unas consideraciones de carácter doctrinal, sobre la estructura del proceso penal venezolano y sobre la concepción amplia y genérica de la prueba.

El proceso penal venezolano se divide en cuatro fases, a saber, Fase Preparatoria, Intermedia, de Juicio Oral y Público, y Fase de Ejecución; ejecutándose en cada una de ellas cierto tipo de actos de orden procedimental. Me permito hacer una breve explicación de la primera fase que es la que interesa en el presente caso:

Fase preparatoria (también llamada de investigación): La dirige el representante de la vindicta publica y tiene como finalidad, conforme lo pauta el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”.

Cuando el aludido artículo, hace mención a: “… la recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

A los fines de avalar el criterio arriba esbozado, es pertinente citar el concepto de las Diligencias de Investigación, del Doctrinario Eric Pérez Sarmiento, quien expone en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, (Vadell Hnos. Editores, Caracas2003) lo siguiente: “Se denominan diligencias o actos de investigación, al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación… Omissis… y sus órganos auxiliares… Omissis… durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no de delito y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas”.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, “Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Es por ello que, quien aquí decide, considera que no es procedente la solicitud presentada por la defensa, de practica de pruebas ante este Órgano Jurisdiccional, dado que hasta la presente fecha no ha sido presentado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, encontrándose actualmente en fase de investigación, es decir, que la práctica de las referidas pruebas deben ser solicitadas a la representación Fiscal, que es quien dirige la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se declara SIN LUGAR la presente solicitud. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de practica de diligencias, formulada por el Abogado REINALDO PEDROZA SANCHEZ, en su condición de Defensor privado del ciudadano S/2DO JOSÉ DAVID MENDEZ MENDOZA, en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE