Maracaibo, Viernes 9 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

CAUSA CJPM-TM10C-091-2012

Visto el Oficio No. 275-12, de fecha 01 de Noviembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima de control con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano INFANTE DE MARINA HIGUERA HIGUERA JORGE LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.581.834, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico De Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano, INFANTE DE MARINA HIGUERA HIGUERA JORGE LUÍS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.581.834, sin domicilio procesal, plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…Del estudio detallado de las actuaciones que conforman la presente investigación, se desprende que el día 03 de Noviembre de 2005, a las 1600 horas, el IM IA-131.834 JORGE HIGERA HIGUERA, se Retardó de Permiso Especial, sin justificación, asentando la novedad el Oficial de Guardia, MT2 C-3845 NESTOR MARTÍNEZ MONSALVE, en la página 126, párrafo de Personal, Literal “C” (folios 5 y 6). El 04 de Noviembre de 2005, el Oficial de Guardia, SM2 AR-73.875 FRANCISCO LEAL EREÚ, asentó en la página 127, párrafo de Personal, literal “B”, que el IM HIGUERA cumplió Veinticuatro (24) horas de Retardo de Permiso Especial (folios 7 y 8). El día 05 de Noviembre de 2005, mencionado Infante de Marina cumplió Cuarenta y Ocho (48) horas de Retardo de Permiso Especial, asentando dicha novedad el Oficial de Guardia, AN C-3887 LUIS VILLALOBOS GIL, en la página 128, párrafo de Personal, Literal “A” (folios 9 y 10). El día 06 de Noviembre de 2005, encontrándose de Oficial de Guardia, MT2 C-3845 NESTOR MARTÍNEZ MONSALVE, asentó en la página 129, párrafo de Personal, literal “A”, que mencionado tropa cumplió Setenta y Dos (72) horas de Retardo de Permiso Especial, pasando a la condición de Presunto Desertor (folios 11 y 12); se envió notificación a su representante y al Comando Superior, informándole que su representado pasó a la condición de Presunto Desertor, según RAD COMBIMRE OFL 0562 de fecha 061750QNOV05, y RAD COMBIMRE OFL 0563 de fecha 061800QNOV05. El 05 de Diciembre de 2005, el Oficial de Guardia, MT2 C-3845 NESTOR MARTÍNEZ MONSALVE, asentó en la página 158, párrafo de Personal, literal “E”, que el IM IA-131.834 JORGE HIGUERA HIGUERA, quien se encontraba en la condición de Presunto Desertor desde el 061600Q NOV 05, pasó a la condición de Desertor Ausente (folio 13)…”.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…En razón de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera de Maracaibo, solicita muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en contra del ciudadano: IM IA-131.270 HIGUERA HIGUERA JORGE, C.I. V-20.581.834; quien fue Plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE”; en virtud de encontrarse extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 8º eiusdem, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 3 de Noviembre de 2005, según consta en parte diario en la ese mismo día se refleja como retardado de permiso (folio 5 y 6) y posteriormente en fecha 6 de Noviembre de 2005, se refleja como presunto desertor (folio 11 y 12) al ciudadano INFANTE DE MARINA HIGUERA HIGUERA JORGE LUÍS; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 3 de Noviembre de 2005, fecha en que el ciudadano INFANTE DE MARINA HIGUERA HIGUERA JORGE LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.581.834, se refleja como retardado de permiso, hasta el 9 de Noviembre de 2012, se puede apreciar que han transcurrido Siete años (7) años y Seis (6) Días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de seis (6) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 3 de Mayo de 2012, en la cual se libra cita a un personal en calidad de testigo, a los fines de rendir declaración testifical, la cual esta actuación fiscal no interrumpe el lapso de presciprición de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano INFANTE DE MARINA HIGUERA HIGUERA JORGE LUÍS, titular de la cédula V-20.581.834, plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano INFANTE DE MARINA HIGUERA HIGUERA JORGE LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.581.834, identificado plenamente en autos, plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 005298, de fecha 03 de Octubre de 2006, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al imputado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Nueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE