REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 09 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 1 de Noviembre de 2012, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, contra el ciudadano DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105; por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinales 1º y 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinales 1º y 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Acta Policial Nº 002, de fecha 07 de Noviembre del año en curso, que:
“El día 07 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas, en la situación de Destacado Operacional en el Distrito Militar Nº 2, cumpliendo funciones de reemplazante de Pelotón, el S/2DO. ROJAS BLANCO NESTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.736.677, fue objeto de una agresión por parte del DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, cuando el Sargento, sacara a formación al personal de Tropa para continuar con las labores de mantenimiento, y fue cuando el DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, se negó a salir del dormitorio alegando que estaba cansado y se reusó a pararse firme ante la voz de mando, diciendo que el sargento la tenía agarrada con él y ofreció golpearlo, a lo que el sargento respondió que se atreviera hacerlo. Y en vista de eso el DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, de manera violenta tomó impulso y empujó al Sargento, y logró golpearlo dos veces en el cuello y en el hombro, lo que ocasionó una lesión que imposibilita al Sargento levantar el brazo de manera normal”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE. ALBERTO JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“Yo, PRIMER TENIENTE. ALBERTO JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando en el presente acto en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, presuntamente incurso como AUTOR en los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2º, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinales 1º y 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien esta representación del Ministerio Público Militar pasa hacer de manera sucinta un análisis de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Según acta policial emanada del 123 Batallón de Caribes, Cnel. “Celedonio Sánchez”, igualmente ciudadano Juez solicito que sea cambiada la pre calificación jurídica dada al delito de Lesiones Entre Militares, del artículo 576 ordinal 1º al ordinal 2º, ya que una vez recibidas las resultas del examen médico forense, el tiempo de curación sobrepasa los 10 días que establece nuestro legislador castrense, y una vez explanado los hechos solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, y decrete la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario, es todo”
Seguidamente se le leyó y explicó al DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Me acojo al precepto Constitucional, ciudadano Juez, es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Abogado TENIENTE. JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“Yo TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público Vigésimo Segundo de Procesados Militares de Maracaibo, actuando en representación de mi patrocinado DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le imputa a mi defendido los delitos de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2º, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinales 1º y 2º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; esta unidad de defensa invoca a favor de mi defendido lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP, ciudadano Juez a la vista no se acreditan en la presente causa los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 numerales 2º y 3º, de igual manera mi defendido tiene nueve meses prestando servicio irreprochable, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los parámetros del artículo 251, que habla del peligro de fuga, ya que tiene su domicilio en Machiques de Perijá, específicamente en el sector serbio tulio peña, frente al matadero fricapeca, casa Nº 114, de color verde, el mismo se encuentra en situación de actividad, es venezolano y no tiene otra nacionalidad, igualmente mi patrocinado no se encuentra dentro de los parámetros del artículo 252 ya que el mismo es un Distinguido, no tiene jerarquía alta, en todo caso ciudadano Juez esas actas, contentivas de las acciones realizadas o dejadas de realizar, serían delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la Víctima la cual no se encuentra presente en la sala, por lo anteriormente expuesto solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario solicito que el sitio de reclusión sea su comando o la primera División de Infantería, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar el delito imputado al aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 7 de Noviembre de 2012, siendo las 18:00 horas de la tarde, en la cual le imputa al ciudadano: DISTINGUIDO. LOPEZ PARADA ISACC EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.601.105, la presunta comisión de los delitos militares de: Lesiones entre Militares; tipificado y sancionado en el Artículo 576, ordinal 2°, Insubordinación Tipificado en el Artículo 512, ordinal 1° y 2° y sancionado en el Artículo 513, ordinal 2° y Desobediencia y Tipificado y sancionado en el Artículo 520, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano S/2do ROJAS BLANCO NESTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.736.677, en la cual el mencionado efectivo de tropa alistada adopto una conducta contumaz y rebelde al momento de desobedecer las órdenes impartidas por el profesional militar, el cual lo conllevo a golpear presuntamente al mencionado profesional en el hombro y en el cuello, causándole lesiones en dichas partes del cuerpo, imposibilitándolo actualmente a movilizar dichas partes del mismo. De esta misma manera, señala el contenido de los artículos antes descritos:
Artículo 576, Ordinal 2º:
“Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
2. Si la lesión a que se refiere el numeral anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión;”
Artículo 512:
“Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimento de ella;
2. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.”
Artículo 513, ordinal 2°:
“En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con prisión de tres (3) a seis (6) años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio;”
Artículo 520:
“Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a dos (2) años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (02) a seis (06) años.”
En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acta de imputación al ciudadano DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 7 de Noviembre de 2012, en la persona del ciudadano hoy imputado DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con fundamento a los hechos y los elementos de convicción consignado por el Fiscal Militar, la presente detención como Flagrante. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 251 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4 eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado DISTINGUIDO. LOPEZ PARADA ISACC EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.601.105, establecida en el acta policial y la declaración de los testigos que presenciaron el hecho, que la misma puede subsumirse en los delitos militares de Lesiones entre Militares; previsto y sancionado en el Artículo 576, ordinal 2°, Insubordinación previsto en el Artículo 512, ordinal 1° y 2° y sancionado en el Artículo 513, ordinal 2° y Desobediencia, previsto y sancionado en el Artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Lesiones entre Militares, previsto en el articulo 576 numeral 2º, este juzgador observa que al folio doce (12) de las actuaciones, reposa una experticia médico forense suscrita por el Experto Profesional I Dr. Leonardo Galviz, adscrito al área de Ciencia Forenses San Carlos de Zulia, Nº 9700-170-0676, de fecha 8 de Noviembre de 2012, en la cual se deja leer que el ciudadano Néstor Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.736.677, de 21 años de edad, presenta equimosis en región deltoidea izquierda, Bulsitis ancerina de hombro izquierdo, lesiones ocasionadas con objeto contuso ocurrido el 07-11-12, la cual sanara a los quince (15) días, salvo complicaciones, lo cual con las declaraciones de los testigos que rielan a los folios cinco al ocho (5-8), que la presunta lesión fue ocasionada por el imputado de autos, por lo cual considera este juzgador que existe elementos suficientes para considerar que el precitado tropa alistada se encuentra incurso en este delito. En cuanto al delito de Insubordinación, la conducta puesta de manifiesto por el hoy imputado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual al no obedecer la orden de cambiarse de deporte para acudir a la formación prevista para hacer mantenimiento, este juzgador observa que esta acción se considera como violatoria a una orden de manera manifiesta y con presencia de testigos y al momento de golpear al tropa profesional faltaría de cualquier manera el respeto debido al superior como tal, por tal motivo estas circunstancias hace presumir a este juzgador que existe elementos suficientes para presumir que el Distinguido Isaac López pudiese estar involucrado en este tipo penal militar. En cuanto al delito de Desobediencia, se observa de la declaración del Teniente Gregory Martínez Sánchez (folio7), en la cual le da la orden al S/2 Néstor Luis Rojas, de buscar al personal de tropa alistada para que acudieran a la formación de lista y parte, y poder así continuar el mantenimiento de las instalaciones del 123 Batallón de Caribes, lo cual hace ver que la acción del sargento fue buscar al personal de tropa alistada para que se cumpliese la orden del oficial subalterno, pero evidentemente la actitud del Distinguido Isaac López, fue contraria e indisciplinada al no cumplir de esta manera ni la orden del Tropa Profesional ni la del Oficial Subalterno, afectando de esta manera el servicio y las actividades cotidianas de la Unidad Militar, por lo cual este juzgador considera que existen evidentemente elementos para considerar que la acción de este imputado causo daños al servicio, y más aun que pudiese ser un mal ejemplo a seguir por el resto de los tropas alistadas. De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 7 de Noviembre de 2012, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que “...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”. Razón por lo cual este juzgador considera lleno este numeral.
En este mismo orden de ideas, y en relación a este numeral, donde se hace referencia a la tipicidad y penalidad del delito que se presume incurrió el hoy imputado, es importante enfatizar lo señalado en la Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“...La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio publico militar, tenemos que la misma se sustenta en el acta policial y declaración de testigos, que deja plasmado que el ciudadano DISTINGUIDO. LOPEZ PARADA ISACC EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.601.105, fue detenido el día miércoles 7 de Noviembre del presente año, siendo las 18:00 horas aproximadamente, por una comisión del 123 Batallón Caribe, cuando desplego la conducta contumaz y rebelde contra el hoy víctima S/2. Néstor Rojas, por lo que se presume con estos elementos la comisión de los delitos militares de Insubordinación y Desobediencia. De igual manera, presenta a este tribunal el ministerio público militar, original de la experticia practicada por el Experto Profesional I, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se fundamenta la imputación del Delito Militar de Lesiones entre militares. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 251 numerales 1º, 2º, 3 y 4º, Ejusdem, en lo que respecta al Peligro de Fuga, por lo que se argumenta los siguientes aspectos:
Artículo 251 Numeral 1:
Tenemos que se presume el peligro de fuga por parte del imputado de autos ciudadano DISTINGUIDO. LOPEZ PARADA ISACC EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.601.105; el solo hecho de tener su lugar de residencia en el Municipio Machiques, del estado Zulia, lugar éste que por su cercanía al país vecino Colombia, pudiese facilitar la posibilidad de apartarse del presente proceso penal, por lo que considera este juzgador que este numeral se encuentra cubierto, al establecerse al municipio Machiques, como limítrofe con la frontera Colombo-Venezolana.
Artículo 251 Numeral 2:
Concatenado con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos pudiesen superar la pena de diez (10) años, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Lesiones entre Militares, tiene previsto una pena que va de 1 a 4 años de prisión, el delito de Insubordinación, prevé una pena de 3 a 6 años de presidio, y Desobediencia de 1 a 2 años de prisión, lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que el procesado se encuentra en libertad plena o condicionada.
Artículo 251 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, pilares fundamentales en lo que reposa la Institución Castrense, consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Seguridad y Soberanía del País.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
Artículo 251 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento demostrado por el imputado en el proceso, se evidencia de todos los elementos presentados por el fiscal militar, una conducta contumaz y rebelde, de no querer adaptarse a las normativas y leyes militares, ya que con el hecho de no cumplir las órdenes emanadas de sus superiores, sería presumible a criterio de este juzgador el no someterse a las órdenes judiciales que pudiesen dictarse en el transcurso del proceso penal militar.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 248, 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DISTINGUIDO. LOPEZ PARADA ISACC EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.601.105, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva a su representado, la misma se declara SIN LUGAR en razón que nos encontramos en una fase muy primaria y de lo alegado por la defensa en el desarrollo de la audiencia no se fundamenta en algún elemento de convicción que desvirtúe lo explanado por la Fiscalía Militar.
En cuanto al criterio sostenido por la defensa que la presente causa no debió dársele curso, en razón que a su criterio la misma es de instancia de parte agraviada, este Juzgador le recuerda a la defensa el contenido del artículo 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que la acción penal militar es publica por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no requiera instancia de parte para intentarla; ahora bien, lo que busca el sistema de justicia penal militar es la preservación y mantenimiento de las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, por lo cual dichos delitos aquí imputados atentan contra el orden de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como institución del Estado Venezolano, el cual requiere como garante de su protección la acción del titular del ministerio Publico Militar, y no del Sargento Néstor Rojas, como lo señala la defensa, por tal motivo considera este juzgador que la presente causa es de orden público y debe ser conducida por el Fiscal Militar Vigésimo Primero. En este sentido señala la Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003; “…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa que la privación judicial preventiva de libertad, se ejecute en la Primera División de Infantería o 12 Brigada de Caribe, la misma se declara sin lugar conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que estas Unidades Militares no reúnen las condiciones necesarias como centros penitenciarios.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado DISTINGUIDO. LOPEZ PARADA ISACC EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.601.105, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado DISTINGUIDO. LOPEZ PARADA ISACC EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.601.105, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de Lesiones entre Militares; previsto y sancionado en el Artículo 576, ordinal 2°, Insubordinación previsto en el Artículo 512, ordinal 1° y 2° y sancionado en el Artículo 513, ordinal 2° y Desobediencia, previsto y sancionado en el Artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1°, 2°, 3º Y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, específicamente en el anexo A destinado para funcionarios públicos y policiales. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido la Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume el peligro de fuga. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado DISTINGUIDO. LOPEZ PARADA ISACC EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.601.105, plenamente identificado en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 124 y 125 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Comandante del 123 batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, a los fines de solicitar el traslado del mencionado imputado al centro de reclusión designado. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los Nueve días del mes de Noviembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE