Maracaibo, Miércoles 7 de Noviembre de 2012.
202º Y 153º

Causa No. CJPM-TM10C-071-2012

Visto el Oficio No. 059/12, de fecha 15 de Febrero de 2012, en un (01) folio útil, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con sede en Machique, estado Zulia, remitiendo anexo Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 numeral 1° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 329 numeral 2º y 436 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuatro (04) folios y cuaderno de Investigación Fiscal Nº FMXXIV-042-11, en Ciento Noventa y Siete (197) folios útiles, relacionados con la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (F) ANTHONY GREGORY MORGADO RUMINOT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.176, plaza del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508 y 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón que el investigado falleció en fecha 30 de Agosto de 2010, a consecuencia de Shock Hipovolémico Irreversible, Obstrucción, Pulmón Derecho e Hígado, producido por objeto contundente en accidente de tránsito, en el sector “Villa del Rosario”, Municipio Rosario de Périja, estado Zulia, según consta en Acta de Defunción Nº 4219, de fecha 1 de Septiembre de 2010, emanada del Registro Civil Cristo de Aranza, Maracaibo, estado Zulia (folio 161 de la causa). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1º y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los artículos 329 numeral 2º y 436 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, considera que para decidir, no es necesario convocar al acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente decisión es de mero derecho:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANTHONY GREGORY MORGADO RUMINOT, venezolano, nacido el 13 de Marzo de 1984, de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.735.176, de profesión militar, con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO (F), ex-plaza del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento y de la causa que:

“…el S/2DO ANTHONY GREGORY MORGADO RUMINOT, Cédula de Identidad Nº V-15.735.957, quien sentó Plaza en el 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, se desempeñaba como Jefe del Destacamento de Seguridad Militar a mando de seis (6) soldados, en la Empresa de Producción Socialista G/J Rafael Urdaneta, ubicado en el Km 52, de la carretera Maracaibo Machiques, según Hoja de Comisión, de fecha 28DIC08 al 15ENE09. Folio 33.
El día 100830ENE09, se presento en la sede del comando de la unidad, la ciudadana YALEXA PAOLA VILLALOBOS ESCORCIA C.I.V.Nº V-19.225.631, a denunciar la presunta participación del S/2DO ANTHONY MORGADO RUMINOT C.I.V. Nº 15.735.176, en un incidente ocurrido en el sector pedregal, Km 56, vía Périja, en donde hubo disparos de armas largas y resulto herido el ciudadano JOSE GREGORIO ESCORCIA C.I.V-Nº 15.260.039, inmediatamente se procedió a verificar la información dada por la denunciante. Folio 37, y se nombro comisión al Teniente Miguel García Rauseo C.I.V.Nº17.317.006, par efectuar inspección a la Empresa de Producción Socialista y realizar actuaciones policiales pudiendo constatar la falta de veinticuatro cartuchos 7,62 mm x39, de los cargadores de los fusiles asignados al personal de tropa alistadas destacados en el lugar del hecho. Folios 38 al 46.
En fecha 300112AGO10, según se desprende del Informe Preliminar de Accidente 003-2010 de fecha 30AGO10,…” se produjo un choque entre dos (2) vehículos y volcamiento en el sector conocido como la engrazonada frente al núcleo universitario de la Villa del Rosario, población del Municipio Rosario de Périja, las personas involucradas en dicho siniestro fuero; S/2DO ANTHONY MORGADO RUMINOT C.I.V.Nº 15.735.006, de 26 años de edad, trasladado al Hospital General del Sur en Maracaibo por haber presentado fracturas en la octava y novena costilla del lado izquierdo” (fallecido)… Folios 174 y 175…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

De lo antes expuesto, el fiscal fundamenta su solicitud en:

“…Es de señalar, que tanto la acción penal como la pena se extingue por la Muerte del Imputado, la cual extingue la acción penal y, con ella, el derecho de proceder contra el imputado, el ciudadano S/2DO ANTHONY GREGORY MORGADO RUMINOT, plenamente identificado, tal y como lo establecen los Artículos 318 numeral 3º y el Articulo 48 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
.

PETITORIO FISCAL:

“…En razón de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Segunda de Maracaibo, solicita muy respetuosamente, ciudadano Juez Militar Decimo de Control, el SOBRESEIMIENTO del ciudadano: S/2DO ANTHONY GREGORY MORGADO RUMINOT, Cédula de Identidad Nº V-15.735.176, quien sentó Plaza en el 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, Machiques Estado Zulia, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el Articulo 48 ordinal 1º eiusdem, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal Militar, analizadas las actas de la Causa y los elementos consignados por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con sede en Machique, estado Zulia hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Evidentemente la Fiscalía Militar Decima Tercera con sede en Barquisimeto tenía un proceso abierto al hoy occiso SARGENTO SEGUNDO (F) ANTHONY GREGORY MORGADO RUMINOT, titular de la cédula de Identidad N° V-15.735.176, ex-plaza del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, para el momento de ocurrir el hecho, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508 y 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: Ahora bien, observa este juzgador que en esta fecha 7 de Noviembre de 2011, se recibe comunicación Nº 059/12, de fecha 15 de Febrero de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con sede en Machique, estado Zulia, donde hace formal solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 329 numeral 2º y 436 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que el investigado falleció en fecha 30 de Agosto de 2010, a consecuencia de Shock Hipovolémico Irreversible, Obstrucción, Pulmón Derecho e Hígado, producido por objeto contundente en accidente de tránsito, en el sector “Villa del Rosario”, Municipio Rosario de Périja, estado Zulia, según consta en Acta de Defunción Nº 4219, de fecha 1 de Septiembre de 2010, emanada del Registro Civil Cristo de Aranza, Maracaibo, estado Zulia (folio 161 de la causa). Sobre la base de esa información y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre el valor que poseen los Instrumentos Públicos y de conformidad a la solicitud formulada por el Ministerio Publico Militar representante del Estado y titular de la acción penal, con sede en Machique de Decretar el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

“Art. 318 Sobreseimiento: El Sobreseimiento procede cuando: 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

Por su parte el Artículo 48 ejusdem consagra:

Artículo 48: Causas: Son causas de extinción de la acción Penal:
1.- La muerte del Investigado.

Asimismo el Código Orgánico de Justicia Militar, en sus artículos 329 numeral 2 y 436 numeral 2, prevé la muerte del Investigado como causa de Sobreseimiento y de extinción de la acción penal.

Artículo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
(…)
2. Por la muerte del procesado (…)

Articulo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar

La acción penal militar se extingue:

(…)
2°. Por la muerte del reo.
(…)

Este Juzgador, analizados los hechos y el derecho, de los cuales se desprende indubitablemente la muerte del investigado de autos y atendiendo las consideraciones jurídicas señaladas anteriormente, discurre en que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la Causa, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 48 numeral 1° y 318 numeral 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con los artículos 329 numeral 2° y 436 numeral 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quien en vida respondiera al nombre de SARGENTO SEGUNDO (F) ANTHONY GREGORY MORGADO RUMINOT, titular de la cédula de identidad No. V-15.735.176, plaza del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508 y 534, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la ZODI Zulia, al 121 Batallón de Infantería “Venezuela” y Notificación a las partes. TERCERO: Por cuanto se desconoce el domicilio procesal de la madre y padre del investigado, se ordena de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la notificación de la decisión en la entrada principal del tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los Siete días del mes de Noviembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE