REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Viernes 30 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

CAUSA CJPM-TM10C-072-2010

Visto el auto que antecede en la presente causa, en la cual se evidencia que el ciudadano CABO SEGUNDO RAÚL GREGORIO ROSSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.823.573, acusado por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; se encuentra apartado del presente proceso penal, incumpliendo el Régimen de Prueba impuesto en fecha 8 de Diciembre de 2010, al otorgársele una de las formulas alternativas de prosecución al proceso, como lo es la suspensión condicional de la misma, dejándose de presentar desde el 10 de Octubre de 2011, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El ciudadano CABO SEGUNDO RAÚL GREGORIO ROSSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.823.573, de nacionalidad venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia, el 27 de Noviembre de 1988, residenciado en Barrio 14 de Mayo, calle 58, casa Nº 108-B13, Maracaibo, estado Zulia, plaza del Patrullero Guardacostas “Alcatraz” (PG-32), unidad adscrita a la Estación Principal de Guardacostas, con las siguientes características Físicas y Antropométricas: Color: Moreno, Cara: Normal, Frente: xxxxxx, Ojos: Marrones, Cejas: Negras, Nariz: xxxxxxx, Boca: Normal, Barba: xxxxxx, Labios: Normal, Cabellos: Negros, Contextura: Delgada, Peso: xxxxxxxx kg y Estatura: 1,66 (para el momento de ocurrir el hecho) (FOLIO 13), asistido por el ciudadano Defensor Público Militar ABOGADA DEYKAR CAROLINA RAMIREZ CORZO.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano CABO SEGUNDO RAÚL GREGORIO ROSSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-13.240.221, él mismo se encuentra actualmente procesado por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que en fecha 8 de Diciembre de 2010, le fue otorgada una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional de la misma, al considerar que se encontraba lleno los extremos de ley de los artículos 43 y 44, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y admitir plenamente los hechos y el derecho por lo cual fue acusado. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En fecha 10 de Octubre de 2011, luego de haberse otorgado la suspensión condicional del proceso, el ciudadano acusado CABO SEGUNDO RAÚL GREGORIO ROSSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.823.573, se aparta del régimen de presentaciones ante este tribunal, tal cual se evidencia del folio 182 del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas. ASI SE DEMUESTRA.

TERCERO: Por todo lo anteriormente señalado y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por el Artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el Delito cometido por el Acusado esta descrito en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que el mismo admitió los Hechos imputados por el Ministerio Publico Militar en la Audiencia Preliminar celebrada el 8 de Diciembre de 2012, para optar al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, señalado en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como pruebas validos para identificar al ciudadano CABO SEGUNDO RAÚL GREGORIO ROSSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.823.573, como responsable y autor de su comisión, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito, como lo señala el artículo 47 eiusdem; y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al acusado existe la presunción razonable de querer abstraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 5, 46, 47, 250, 251 numeral cuarto y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy acusado CABO SEGUNDO RAÚL GREGORIO ROSSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.823.573, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, es importante señalar el contenido de la Sentencia Nº 211 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 09/05/2007: “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”. Criterio este que al ser analizado por este juzgador, se evidencia que al analizar los lapsos transcurridos desde el día que se descubre el hecho 1 de Octubre de 2009 y hasta la presente fecha 29 de Noviembre de 2012, han transcurrido tres (3) años, Un (1) mes y Veintiocho (28) días, lo cual deja claro que la misma no está prescrita, según los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 46, 47, 250, 251 numeral 4º y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado CABO SEGUNDO RAÚL GREGORIO ROSSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.823.573, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin de que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Especial, que le permita a este Tribunal dar continuidad al proceso y decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Notifíquese a las partes. 4) Ofíciese a la Zona Operativa de Defensa Integral de Zulia, y al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los Treinta día del mes de Noviembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,

LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE