Maracaibo, Jueves 29 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
CAUSA CJPM-TM10C-023-2004
Visto el auto que antecede en la cual Revisada la presente causa seguida al ciudadano SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.183, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se encuentra paralizada por la incomparecencia del imputado a la realización de la audiencia preliminar, razón por la cual se libró orden de aprehensión en fecha 2 de Septiembre de 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (8) años, Dos (2) meses y Veintisiete (27) días, sin que se haya logrado la ubicación del imputado, motivo por el cual observa este juzgador que nos encontramos en presencia de una prescripción judicial, en razón que este proceso no puede continuar abierto toda una eternidad, y más aun que desde el 2004 no han ocurridos actos que puedan interrumpir dicha prescripción, por lo que fundamentando en lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano, SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.183, sin domicilio procesal, Plaza de 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA CAUSA:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
En fecha 16 de Abril de 1999, es reportado como retardado de permiso el SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.183 (folio 5).
En fecha 19 de Abril de 1999, es reportado como presunto desertor el SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.183 (folio 6).
En fecha 16 de Enero de 2001, por solicitud fiscal se libra orden de aprehensión contra el ciudadano SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.183, por ser imposible localizarlo a los fines de realizar el acto formal de imputación. (folio 33).
En fecha 5 de Diciembre de 2003, es presentado ante el tribunal previo traslado de una comisión el ciudadano SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.183, en la cual se realiza a audiencia especial de presentación, otorgándole medidas cautelares sustitutivas. (folio 51 al 53).
En fecha 3 de Agosto de 2004, se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.183, en la cual se fija la correspondiente audiencia preliminar para el día 2 de Septiembre de 2002. (folio 94).
En fecha 1 de Septiembre de 2004, la defensora público militar del imputado ciudadano SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.183, solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por reunir los requisitos de ley (folio 100 al 105).
En fecha 2 de Septiembre de 2004, se ordena librar orden de aprehensión contra el imputado SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.183, en razón de evidenciarse una conducta contumaz y rebelde de someterse al proceso. (folio 110).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 16 de Abril de 1999, según consta en parte postal de esa misma fecha, en la cual se refleja como retardado de permiso y posteriormente transcurrido las setenta y dos horas, como presunto desertor al ciudadano SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 16 de Abril de 1999, fecha en que el ciudadano SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.183, se refleja como retardado de permiso, hasta el 29 de Noviembre de 2012, se puede apreciar que han transcurrido Trece (13) años, Siete (7) meses y Trece (13) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido señala la jurisprudencia en Sentencia Nº 042 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-15 de fecha 06/03/2012:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada….”
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; pero al existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, como lo es la orden de aprehensión librada en fecha 2 de Septiembre de 2004, es evidente que la acción penal se interrumpió y debe a computarse nuevamente el lapso de prescripción.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Trece (13) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Tribunal en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 2 de Septiembre de 2004, en la cual se libra una orden de aprehensión por solicitud fiscal a los fines de realizar la audiencia preliminar, hecho este que interrumpió la prescripción, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 2 de Septiembre de 2004, cuando se libró la correspondiente orden de aprehensión hasta el día de hoy 29 de Noviembre de 2012, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción Ocho (8) años, Dos (2) meses y Veintisiete (27) días. Ahora bien, desde el momento en que se presenta el correspondiente acto conclusivo, el tribunal tiene el control directo y manejo de la causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, lo que a la luz del derecho, permite establecer que estamos en presencia de la prescripción judicial, en razón que el retardo en la presente causa no es imputable a las partes, sino al órgano jurisdiccional, motivo por la cual es pertinente establecer los lapsos para señalar realmente cuanto tiempo transcurrió sin que el Estado ejerciera el Ius Puniendi, teniendo para ello, que el acto conclusivo “Acusación”, se presentó el 3 de Agosto de 2004 y hasta la presente fecha, han transcurrido Ocho (8) años, Tres (3) meses y Veintiséis (26) días, lo cual permite establecer que la misma se encuentra evidentemente prescrita.
En este orden de ideas, se observa que la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 383 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-455 de fecha 18/08/2010:
“...el término ¿juicio¿ referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo…”.
TERCERO: En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción Judicial, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, titular de la cédula V-12.872.183, Plaza de 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, para establecer un criterio sobre lo aquí decidido, es importante recordar el contenido de la Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano SOLDADO JAVIER ANTONIO URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.183, identificado plenamente en autos, Plaza de 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 1242, de fecha 20 de Enero de 2000, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se estableció en la misma, operó la prescripción judicial. SEGUNDO: De conformidad con el punto anterior y de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de Septiembre de 2004. TERCERO: Se ordena publicar la notificación dirigida al Imputado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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