REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 22 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
CAUSA CJPM-TM10C-060-2008
Visto el auto que antecede en la presente causa, en la cual revisada la presente causa, en la cual se evidencia que la misma se encuentra en suspenso desde el 7 de Octubre de 2008, en la cual este Tribunal le ha sido imposible la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, acusado por la presunta comisión del Delito militar de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 507 y 509 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la ubicación de la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, a quien le solicitaron el sobreseimiento de la causa por no existir elementos suficientes para sostener una acusación contra su persona por la comisión del mismo delito en grado de cooperación. Ahora bien, siendo el caso que de la causa se observa que la audiencia preliminar no se ha realizado por incomparecencia de ambas personas, quienes a su vez se apartaron de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta en fecha 26 de Mayo de 2008, tal como se evidencia en el Libro de Control de Presentaciones que a los efectos lleva este Tribunal; de conformidad con los artículos 2, 26, 253, 257 y 261 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 2, 5, 282 y 310 (código vigente), todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle continuidad a la presente causa y pronunciarse con respecto al escrito acusatorio, este Órgano Jurisdiccional para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Los ciudadanos JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, con domicilio procesal desconocido y la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, con domicilio procesal desconocido.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en fecha 26 de Mayo de 2008, se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta Medida cautelar Sustitutiva a la libertad a favor del ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por la presunta comisión del Delito militar de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507 y 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad a la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, por la presunta comisión del Delito militar de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 507 y 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1º eiusdem., al considerar que se encontraba lleno los extremos de ley del artículo 250, 251 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En fecha 30 de Junio de 2008, este Tribunal revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, previa solicitud fiscal, quedando el mismo privado de libertad en el Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite. ASI SE INDICA.
TERCERO: En fecha 22 de Julio de 2007, se solicita la prorroga legal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo razón por la cual se acuerda con lugar.
CUARTO: En fecha 15 de Agosto de 2008, se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impone nuevamente medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750.
QUINTO: En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibe escrito acusatorio contra el ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, y solicitud de sobreseimiento contra la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999; fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el 7 de Octubre de 2008.
SEXTO: En fecha 7 de Octubre se difiere la audiencia preliminar por incumplimiento al acto por parte de la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, muy a pesar que se encontraba debidamente notificada, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el 21 de Octubre de 2008.
SEPTIMO: En fecha 21 de Octubre de 2008, se constituye el tribunal y se declara desierta la audiencia por incomparecencia de la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, afectando la continuidad del proceso y el derecho que le asiste al otro imputado, el tribunal ordena librar la correspondiente orden de aprehensión contra la mencionada ciudadana, por incomparecencia en dos oportunidades a la audiencia preliminar y por incumplir las Medidas Cautelares impuestas en fecha 26 de Mayo de 2008, no remitiéndose la misma al órgano competente como lo es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para su inclusión en el SIPOL. En cuanto a la necesidad de darle continuidad al proceso se ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar a favor del ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, para el 10 de Noviembre de 2008.
OCTAVO: En fecha 10 de Noviembre de 2008, no se realiza la audiencia por incomparecencia del Fiscal Militar, y se ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar para el 20 de Noviembre de 2008.
NOVENO: En fecha 20 de Noviembre de 2008, no se realiza la audiencia por incomparecencia nuevamente del Fiscal Militar, y se ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar para el 27 de Noviembre de 2008.
DECIMO: En fecha 27 de Noviembre de 2008, se constituye el tribunal, y el juez militar ordena al Fiscal Militar corregir errores de motivación en la acusación, por lo cual se suspende la audiencia y se fija nuevamente para el 16 de Diciembre de 2008.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 16 de Diciembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, y se fija la audiencia para el 15 de Enero de 2009.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 15 de Enero de 2009, se difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del Fiscal Militar, y se fija la audiencia para el 12 de Febrero de 2009.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 12 de Febrero de 2009, se ordena la acumulación de la causa seguida al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por la presunta comisión del delito militar de Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, remitiéndose la investigación a la Fiscalía Militar, difiere la audiencia preliminar y se fija la audiencia para el 16 de Marzo de 2009.
DECIMO CUARTO: En fecha 16 de Marzo de 2009, se constituye el tribunal, y el juez militar ordena al Fiscal Militar corregir errores en lo que respecta la carga probatoria en su escrito de acusación, por lo cual se suspende la audiencia y se fija nuevamente para el 31 de Marzo de 2009.
DECIMO QUINTO: En fecha 23 de Marzo de 2009, el defensor público militar presenta un escrito de contestación a la acusación y plante la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a su vez que de no ser declarada con lugar la excepción, se realice un cambio de calificación jurídica, a los fines que su representado pueda solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
DECIMO SEXTO: En fecha 26 de Marzo de 2009, el FISCAL MILITAR, presenta nuevamente su escrito de acusación y acusa al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por la presunta comisión del delito militar de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitud de sobreseimiento contra la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999; no pronunciándose sobre el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1º eiusdem, imputado en la fase de investigación y acusado en la primera acusación realizada por el fiscal militar, lo cual a la luz del derecho deja en el aire este delito. En razón a esta acusación se fija la audiencia preliminar para el 31 de Marzo de 2009.
DECIMO SEPTIMO: En fecha 29 de Abril de 2009, previa solicitud fiscal, se ordena librar orden aprehensión contra JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por incomparecencia a la audiencia del 31 de marzo de 2009.
DECIMO OCTAVO: En fecha 8 de Diciembre de 2009, es presentado ante el tribunal el ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, sobre quien pesaba orden de aprehensión y se fija audiencia para 9 de Diciembre de 2009.
DECIMO NOVENO: En fecha 9 de Diciembre de 2009, se realiza audiencia oral conforme a la presentación del imputado, en la cual se le imponen nuevamente medidas cautelares sustitutivas a la libertad al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, y se ordena revocar la orden de aprehensión. Ahora bien, se observa que el tribunal no fijo nuevamente la audiencia preliminar.
VIGESIMO: En esta fecha 22 de Noviembre el suscrito de la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, observando que el ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, se encuentra apartado de las medidas cautelares impuestas en fecha 9 de Diciembre de 2009, siendo esa actuación la última que reposa en la causa, por tal motivo la misma se encuentra paralizada por incomparecencia de los imputados y por la conducta contumaz y rebelde de atender los llamados que ha hecho el tribunal por parte de los imputados.
VIGESIMO PRIMERO: Por todo lo anteriormente señalado y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por el Artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que los Delitos presuntamente cometido por el Imputado están descritos en los artículos 507 y 509 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como pruebas validos para identificar al ciudadano JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, como posible responsable y autor de su comisión, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito, como lo señala los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al imputado existe la presunción razonable de querer abstraerse de la persecución penal, en razón de existir suficientes motivos de retardos en el proceso para lograr realizar la audiencia preliminar, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 5, 250, 251 numeral cuarto, 282 y 310 (actual código adjetivo penal), todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy imputado JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la orden de aprehensión librada contra la imputada JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, en fecha 21 de Octubre de 2008, la cual no fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considera este juzgador que lo prudente es ratificar dicha orden de aprehensión y remitirla nuevamente. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, es importante señalar el contenido de la Sentencia Nº 211 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 09/05/2007: “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”. Criterio este que al ser analizado por este juzgador, se evidencia que al analizar los lapsos transcurridos desde el día que se descubre el hecho 25 de Mayo de 2008 y hasta la presente fecha 22 de Noviembre de 2012, han transcurrido cuatro años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, lo cual deja claro que la misma no está prescrita, según los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
VIGESIMO SEGUNDO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250, 251 numeral 4º, 282 y 310 (actual código adjetivo penal), todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado JOEL OMAR ANGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.584.750, por la presunta comisión del Delito militar de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507 y 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y Ratificar la Orden de aprehensión contra la ciudadana JESSICA ROCXANA NOGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.427.999, por la presunta comisión del Delito militar de USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 507 y 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1º eiusdem. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sean ingresados a la Base de Datos, a fin de que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, que le permita a este Tribunal dar continuidad al proceso y decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Notifíquese a las partes. 4) Ofíciese a la Zona Operativa de Defensa Integral de Zulia, y al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE