REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el Abogado LEONEL JOSÉ GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.753, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, venezolanos, mayores de edad; plazas del 215 G.A.C. “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, a quien se le sigue Investigación Penal Militar, ante la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DEL SEVICIO Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 1º, 534, 537 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre sus patrocinados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día Domingo 21 de Octubre del año 2012, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, venezolanos, mayores de edad; plazas del 215 G.A.C. “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, quienes fueron Privados Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
“…(Omisis)… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad; en este sentido, al hablar del peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los imputados de autos pudiesen influenciar sobre el personal subalterno o civil testigo o cooperador del hecho. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DEL SEVICIO Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 1º, 534, 537 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1°y 390 ordinal 1° Eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1° y 2°, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, específicamente en el Pabellón A previsto para los Funcionarios Públicos. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, plenamente identificados en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exhorta a la Fiscalía para que realice las investigaciones respectivas en razón a las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión e igualmente a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los ciudadano ut supra identificados; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras; es decir, 21/10/2012, hasta la presente fecha; han transcurrido Veintinueve (29) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual resultaron imputados los procesados de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DEL SEVICIO Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 1º, 534, 537 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1°y 390 ordinal 1° Eiusdem.
TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, han sido autores o partícipes en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 21/10/2012 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 16/10/2012 al autorizar la SOLICITUD FISCAL DE PRORROGA, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al ordenarse el traslado de los imputados a la sede fiscal a los fines de ampliar la investigación fiscal.
CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, son delitos que atentan contra la base fundamental en que reposa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; toda vez que vulnera la Disciplina, La Obediencia y L Subordinación, bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Sistema de Justicia Penal Militar; adminiculado a lo elevado de la posible pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados; toda vez que los tipos penales por el cual resultaron imputados los procesados, contempla una pena que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de sus representados la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 eiusdem. De igual manera, en lo que respecta a lo señalado por la defensa, que sus representados se encuentran recluido con personal civil común del penal, este tribunal le recuerda a la defensa que en la decisión de fecha 21 de Octubre de 2012, se ordenó al director del penal que los mismos se ubicaran con el personal de Funcionarios Público que allí disponen para estos casos en particular (Pabellón A), razón por la cual considera este juzgador que dicho señalamiento es inoficioso actualmente como fundamentación para la solicitud de revisión de medida. Y ASI SE SEÑALA.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. LEONEL JOSE GALINDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, 252 numeral 2º, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y durante el análisis de la solicitud para el otorgamiento de la prórroga, a los fines de presentar el acto conclusivo, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 21/10/2012, a los imputados de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 243, 244, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por el Abogado LEONEL JOSÉ GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.753, y en consecuencia ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 21 de Octubre del año 2012, en contra de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, venezolanos, mayores de edad; plazas del 215 G.A.C. “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DEL SEVICIO Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 1º, 534, 537 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la documentación presentada por la defensa, como elementos de convicción para sustenta la solicitud de revisión de medidas, se ordena la remisión a la fiscalía militar a los fines de ser agregados a la pieza principal. TERCERO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar al Director del Penal, a los fines de practicar Boleta de Notificación, en la persona de los imputados.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE