Maracaibo, Miércoles 14 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

CAUSA CJPM-TM10C-112-2012

Visto el Oficio No. 236/12, de fecha 28 de Septiembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Primera con sede en Maracaibo, estado Zulia, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de Dos (2) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano C/1RO. FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.531, plaza del 114 Grupo de Artillería de Campaña “Freites”, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano, C/1RO. FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.831.531, sin domicilio procesal, plaza del 114 Grupo de Artillería de Campaña “G/B. Pedro María Freites”.


DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Del estudio detallado de las actuaciones que conforman la presente investigación, se desprende que ``El C/1RO (EJ) FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, C.I.V- 16.831.531, fue designado por su comandante de batería para instalar unas carpas en el campamento X-64 ubicado en lagunillas, para ser empleadas durante el curso de formación del soldado para el contingente septiembre 2004, próximo a iniciarse. El día sábado 022000OCT04, El TTE. ANTONIO MIRABAL CORDOBA, C.I.V-12.915.255, ordeno formación y saco de permiso a un personal entre los EE/TT, se encontraba el C/1RO FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, C.I.V-16.831.531, esta clase se dirigió al sector conocido como V-63 para una fiesta y aproximadamente como alas 2200 Hrs. mientras consumía licor, conoció a unas jóvenes, presuntamente este es el motivo que causo la molestia de tres ciudadanos que le insinuaron su descontento. Luego el 030600OCT04, se reúne con el DTDGO. (EJ.) FREDDY HERNANDEZ BASTIDAS, C.I.V-18.426.633 y el C/2DO. (EJ.) JOHATHAN VERA VALECILLOS, C.I.V-18.318.086, quienes se encontraban en la fiesta. Fue entonces que se inicia una pelea entre el C/1RO (EJ.) FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ y uno de los ciudadanos con quien ya habían tenido el incidente durante la noche, sin ninguna lesión que considerar. A las 0900 Hrs tomo una cola en una camioneta aribe y se dirigió al campamento a buscar dinero, luego se devolvió al sitio donde siguió bebiendo con las ciudadanas en cuestión. A l medio día, el TTE. (EJ.) ANTONIO MIRABAL, envía al SLDDO (EJ.) NILSON LOPEZ en una patrulla de PCP a buscar a estos EE/TT que se encontraban de permiso. El C/1RO (EJ.) FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, fue solo en la patrulla de PCP al campamento para hablar con el TTE. (EJ.) ANTONIO MIRABAL y le solicita una prorroga, la cual se le concede. Manifiesta el C/1RO (EJ.) FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, que estando en el campamento se recuerda del problema que había tenido en la noche y toma la determinación, sin que nadie se diera cuenta, de llevarse un (01) fusil, asignado al DTDGO. (EJ.) ENYERBETH LOPEZ FERNANDEZ, C.I.V-19.671.724; el chaleco con un (01) cargador del C/1RO (EJ.) MANUEL CASTILLO AGUILAR, C.I.V-16.167.154 y un (01) cargador del C/2DO (EJ.) YAN FRANCO QUINTERO QUINTERO, C.I.V-18.919.080. Luego se traslada nuevamente en la unidad de PCP hasta el sitio de la fiesta y en compañía del DTGDO. (EJ.) FREDDY HERNANDEZ BASTIDAS, C.I.V-18.426.633, portando el F.A.L y el chaleco con los cargadores, se va en una bicicleta prestada a buscar al ciudadano con quien había peleado durante la madrugada, pero no lo consigue. De regreso se encuentra nuevamente con la patrulla PCP y amenaza al SLDDO. (EJ.) NILSON LOPEZ para que le entregara el fusil, entonces el DTGDO. (EJ.) FREDDY HERNANDEZ BASTIDAS y el DTGDO. NILSON LOPEZ forcejean por el fusil pero el DTGDO. (EJ.) NILSON LOPEZ no se lo dejo quitar. Al sitio se apersona un ciudadano que vive en el sector diciendo que iba a pasar la novedad al campamento por lo que el C/1RO FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ lo amenaza y lo apunta e intenta dispararle pero el fusil presento una falla en el mecanismo. Luego del incidente se dirigen en la camioneta de PCP en la parte de atrás y cerca del campamento el C/1RO (EJ.) FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ amenaza para que se detuvieran apuntando desde atrás por el vidrio al conductor y al acompañante el cual portaba un revólver 38. Fue entonces cuando se detuvieron y con el fusil los amenaza para que se bajaran de la camioneta y el DTGDO. (EJ.) FREDDY HERNANDEZ VBASTIDAS se llevo la camioneta con el C/2DO JONATHAN VERA VALECILLOS. MIENTRAS tanto el C/1RO (EJ.) FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ siguió a pie con los operadores de PCP, una segunda unidad de la empresa PDVSA se presenta en el sitio y la detiene haciéndole una ráfaga. Al bajarse una empleada de PDVSA y el conductor, los obliga a montarse con los otros atrás en la primera unidad que detuvo, entonces una tercera camioneta la cual funciona como patrulla PCP y también le hace unos disparos y baja a los dos vigilantes y les dice que se fueran para la otra camioneta, otra patrulla del PCP con las luces arriba encendida (coctelera) y le dispara también y se detiene, esta retrocedió y choca con el camión cisterna que lleva el agua al campamento. Ante esta situación el C/1RO (EJ.) FERNANDO HERNANDEZ BASTIDAS le dice al DTGDO. (EJ.) FREDDY HERNANDEZ BASTIDAS y al C/2DO JONATHAN VERA VALECILLOS que se montaran en la camioneta pero el C/2DO JONATHAN VERA VALECILLOS no se quiso embarcar y se van a presentar al campamento…”.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.



DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…El Artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipifica y sanciona el delito de ABUSO DE AUTORIDAD. Así tenemos que, en fecha 18 de Octubre de 2004, la Fiscalía Militar Superior Zulia-Falcón, realizó apertura de Investigación Penal Militar en contra del ciudadano: C/1RO. FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, C.I.V-16.831.531, quien fue Plaza del 114 GAC “Freites”; en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Octubre de 2004, en Lagunillas, Edo. Zulia; Transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, un periodo mayor a seis (6) años. Ahora bien, el Artículo 438 eiusdem, establece que los delitos que tenga señalada la pena de prisión la acción prescribe a los seis (6) años; y el Artículo 441 ídem indica que la prescripción puede ser interrumpida y una vez interrumpida comenzará a transcurrir nuevamente desde el día de la interrupción que es el caso que nos ocupa.
Es de señalar que tanto la acción penal como la pena se extingue por la prescripción que es el transcurso del tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o que sin la pena haya sido ejecutada, es decir, la prescripción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el imputado tal y como los establece los Artículos 300 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, declaran que la acción penal se encuentra extinguida y en consecuencia prescrita…”.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…En razón de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera de Maracaibo, solicita muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida por los hechos ocurridos el día 03 de Octubre de 2004, en Lagunillas, Edo. Zulia, en contra del ciudadano: FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, C.I.V-16.831.531, quien fue Plaza del 114 GAC “Freites”; en virtud de encontrarse extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º eiusdem, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de arresto por el término de dos (02) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de arresto de seis (06) meses a doce (12) meses.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 3 de octubre de 2004, según se evidencia del acta policial, en la cual se refleja cómo sucedieron las circunstancias de tiempo modo lugar, en la cual el ciudadano C/1RO. FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ; uso de manera indebida un arma de fuego perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, haciendo disparos de manera descontrolada y sin autorización, si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 3 de Octubre de 2004, fecha en que el ciudadano C/1RO. FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.531, uso de manera indebida un arma de fuego perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, haciendo disparos de manera descontrolada y sin autorización, hasta el 14 de Noviembre de 2012, se puede apreciar que han transcurrido Ocho años (8) años, Un (1) mes y Once (11) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 en su último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de dos (2) años, previsto en el ultimo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Ocho (8) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 20 de Agosto de 2008, en la cual se reasigna el cuaderno de investigación a la Fiscalía Militar XXI, por lo cual se puede establecer que ha transcurrido el tiempo suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano C/1RO. FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, titular de la cédula V-16.831.531, presuntamente incurso en el delito militar de Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano C/1RO. FERNANDO ANTONIO MORILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.831.531, plaza del 114 Grupo de Artillería de Campaña “G/B. Pedro María Freites”, identificado plenamente en autos, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por conducto de la oficina de alguacilazgo. Líbrense las comunicaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL




ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE