Maracaibo, Miércoles 14 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM10C-109-2012

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por la Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.787.839, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

El ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.787.839, casado, mayor de edad, de profesión u oficio Oficial de Policía, domiciliado en la Avenida 2, El Milagro, con calle 74, edificio Mar Caribe, piso 10, apartamento en la avenida 10B, Maracaibo, estado Zulia.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Mediante oficio Nº 320, de fecha 13 de Febrero de 2009, el Ciudadano, ALMIDIEN RAMON MORENO ACOSTA, General de División (ENB), Comandante de la 1era División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar correspondiente en contra del funcionario Ricardo Davis, adscrito a la Dirección de la Policía Municipal de Maracaibo, quien en Declaraciones emitidas ante medios de comunicación, efectuó señalamientos temerarios y ofensivos de palabra, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y sus integrantes; todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 163 del precitado Código, como se puede evidenciar en el folio Dos (02) de la presente causa…”.

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:


Del escrito fiscal se observa la siguiente motivación:


“…Considerando que no se ha determinado la calificación del delito según el Código Orgánico de Justicia Militar, la Fiscalía Militar Superior Zulia-Falcón, realizó apertura de Investigación Penal Militar; en virtud de las Declaraciones emitidas ante medios de comunicación, efectuó señalamientos temerarios y ofensivos de palabra, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y sus integrantes.
Es de señalar que la falta de Certeza que conlleva no tener posibilidad de incorporar hechos o elementos nuevos a la investigación, trae como consecuencia que no existan bases para solicitar de manera argumentada y fundada el enjuiciamiento de los posibles imputados o imputadas, tal y como los establece el Artículos 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, poniendo en termino al procedimiento.…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

Establece la fiscal en su escrito de solicitud:

“…En razón de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera de Maracaibo, solicita muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en contra del funcionario Ricardo Davis, adscrito a la Dirección de la Policía Municipal de Maracaibo, quien en Declaraciones emitidas ante medios de comunicación, efectuó señalamientos temerarios y ofensivos de palabra, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y sus integrantes; en virtud de lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.787.839, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento al hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal contra del ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.787.839, por estar ausentes elementos contundentes, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al investigado por el presunto hecho punible, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 19 de Febrero de 2009, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden y Seguridad de la Fuerzas Armadas, donde podría estar incurso el ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.787.839.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’


Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Primera, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida a el ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.787.839

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.



DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a el ciudadano RICARDO ALFONSO DEVIS ALCAIDE titular de la cédula de identidad Nº V-9.787.839, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,





LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE