Maracaibo, Miércoles 14 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

CAUSA CJPM-TM10C-108-2012

Visto el Oficio No. 056-12, de fecha 13 de Febrero de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima de control con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de seis (06) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano GUARDIA NACIONAL DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.478, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico De Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano, GUARDIA NACIONAL DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.478, sin domicilio procesal, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…En fecha 01 de Marzo de 2004, la Fiscalía Militar del Guayabo, recibió del Ciudadano G/B (EJ) ISBEUS DELGADO CRUZ, Comandante del Teatro de Operaciones No. 2, 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de La Fría, Orden de Inicio Investigación Pena! Militar, mediante oficio N° 00115 de fecha 17ENE05, relacionado con ¡a comisión del delito militar de Deserción, en la cual se sindica al Guardia Nacional (GN) DERVIS BUSTAMANTE DÍAZ, C.!.V.N° 14.902.478, quien fuera Plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39, ubicado en la población de Mi Ranchito, jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, junto con los recaudos correspondientes. Este Ministerio Público Militar, dictó el correspondiente Auto de Proceder en fecha 08 de Marzo de 2004 y se efectuaron las participaciones de rigor, realizándose las primeras investigaciones conforme a la Ley.
Según se origina de informe 071 de fecha 23FEB04, el Comando del Destacamento de Comandos Rurales N° 39, ubicado en el Sector Mi Ranchito, Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, le otorgo al Guardia Nacional (GN) DERVIS BUSTAMANTE DÍAZ, C.l.V.N0 14.902,478, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Comandos O Rurales N° 39, permiso operacional hasta el día 252400JUL02, fecha en la cual no se presento, efectuando una llamada telefónica manifestando que se encontraba de reposo por presenta dengue clásico, hecho totalmente falso según entrevista realizada a su progenitor por parte del Distinguido González Luis Manuel, encontrándose retardado por un lapso de veintisiete (27) días, sin causa alguna hasta la presente no se ha presentado. El día 27JUL02, la unidad activo el Plan de Localización por parte del Tcnel. YHONNI HIDALGO GÓMEZ Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 39, con la finalidad de localizar al referido profesional. Luego el día 15AGO02 del presente año se comisiona al Distinguido Gonzales Luis Manuel para que contacte y entreviste al GN Bustamante Díaz Dervis, o en su defecto a un familiar. Posteriormente el día 22AG002, se ordena la elaboración de Informe Administrativo al Distinguido Gonzales Luis Manuel, por encontrarse retardado de su permiso operacional desde el día 252400JUL02, sin justificación alguna ni se reporto a través de ningún medio de comunicación con el comando de la unidad, ni alego causas del motivo de su retardo, ante tal situación el comando de la unidad, activo de inmediato el plan de localización, a los fines de que el mencionado tropa profesional fuese ubicado y regresare a la unidad, haciéndose imposible su localización. Una vez detectada esta novedad, la unidad tomo acciones y designo comisiones hasta su residencia ya determinada en autos, siendo infructuosas las acciones tomadas para dar con su paradero; motivo por el cual fue acusado como retardado de permiso, en fecha 15OCT04, mediante radiograma ¡Vo CR3-DCR39-SP-096, al Comando Regional N° 3, informando que el referido profesional se encontraba retardado de un permiso operacional y que ya habían pasado diez días, sin causa justificada. Posteriormente, pasadas las setenta y dos (12) horas, sin que el Ut Supra, regresase a la unidad, fue pasado como presunto Desertor, según se evidencia en el Radiograma N° CR3-DCR39~SP-097; de fecha 29AGO02, sin que hasta la presente fecha haya sido capturado o se haya presentado voluntariamente a la unidad, quedando demostrado fehacientemente la consumación del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527.1 y sancionado en el articulo 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.


DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“… En razón de lo antes expuesto, estas normas son las aplicables al caso concreto, siendo evidente que la acción para perseguir dicho Delito se ha extinguido a favor del ut supra, plenamente identificado, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en el articulo 523 y 527.1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico Castrense. Ahora bien esta Representación Fiscal fundamentada en el derecho que le asiste solicita formalmente ante su competente autoridad el Sobreseimiento por Prescripción en la Causa FMXXÍV-026-11, seguida en contra del Guardia Nacional (GN) DERVIS BUSTAMANTE DÍAZ, C.I.V.N0 14.902.478, por el Delito Militar de Deserción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48,8, 318.3 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código…”.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 25 de Julio de 2002, según se evidencia a los folios cuatro y nueve de la presente causa, en la cual se refleja como retardado de permiso el imputado y posteriormente, como presunto desertor al ciudadano GUARDIA NACIONAL DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 25 de Julio de 2002, fecha en que el ciudadano GUARDIA NACIONAL DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.478, se refleja como retardado de permiso, hasta el 14 de Noviembre de 2012, se puede apreciar que han transcurrido Diez años (10) años, Tres (3) meses y Veinte (20) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Diez (10) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 25 de Enero de 2012, en la cual se solicita a la unidad de adscripción información sobre la situación actual del imputado de autos, la cual esta actuación fiscal no interrumpe el lapso de presciprición de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GUARDIA NACIONAL DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ, titular de la cédula V-14.902.478, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano GUARDIA NACIONAL DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.478, identificado plenamente en autos, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 00937, de fecha 1 de Marzo de 2004, emanada del General de Brigada Comandante del Teatro de Operaciones Nº 2 y Guarnición Militar de La Fría y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE