Maracaibo, Miércoles 14 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
CAUSA CJPM-TM10C-106-2012
Visto el Oficio No. 105-12, de fecha 23 de Mayo de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima de control con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de dos (2) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano INFANTE DE MARINA ALEXI JAVIER GALLARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.766, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico De Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano, INFANTE DE MARINA ALEXI JAVIER GALLARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.916.766, sin domicilio procesal, Plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Mediante oficio Nº 1091, de fecha 03MAR06, el Ciudadano General de División, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, ordenó la solicitud de Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar correspondiente, con relación a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, en contra del ciudadano: ID IA-127-380 GALLARDO MEDINA ALEXY JAVIER, C.I. V-17.916.766, Plaza de la Primera Compañía de Fusileros del BATALLÓN DE INFANTERÍA MARINA “C/A RENATO BELUCHE”, como se puede evidenciar en el folio uno (1) de la presente causa
Del estudio detallado de las actuaciones que conforman la presente investigación, se desprende que al ciudadano: ID IA-127-380 GALLARDO MEDINA ALEXY JAVIER, C.I. V-17.916.766, se presentó voluntariamente en el Centro de Alistamiento Militar del Estado Zulia; posteriormente, el día 02 de Mayo de 2004 fue trasladado al Regimiento de Reemplazos de la Infantería de Marina “CA ARMANDO LOPEZ CONDE” (RRIM), donde comenzó su periodo de formación como Alistado del Componente Armada, siendo juramentado el día 10 de Agosto de 2004 como Infante de Marina, pasando a ocupar plaza en el Batallón de Infantería Marina “CA RENATO BELUCHE” el día 13 de Diciembre de 2004. El día 29 de Mayo de 2005, se ausentó sin permiso de las instalaciones de la Unidad y desde mencionada fecha, el referido Infante de Marina no mantuvo ningún tipo de comunicación con la Unidad. El día 29 de Mayo de 2005, se detectó la ausencia física del ID IA-127-380 GALLARDO MEDINA ALEXY JAVIER, quien fue declarado como EVADIDO DE LA UNIDAD, según asiento en el Libro de Novedades de la Unidad, de fecha 29MAY05 (folio 22); el día 30MAY05, cumple Veinticuatro (24) horas de haberse evadido de la Unidad, según el Libro de Novedades, en asiento de igual fecha (folio 26); cumplió Cuarenta y Ocho (48) horas de haberse ausentado sin autorización de la Unidad, de acuerdo con el asiento plasmado en el Libro de Novedades por el Oficial Jefe de la Guardia, en fecha 31MAY05 (folio 30); fue declarado como AUSENTE SIN AUTORIZACIÓN (PRESUNTO DESERTOR), el día 01 de Junio de 2005, según asiento encontrado en el Libro de Novedades (folio 34). Asimismo, fue declarado como EVADIDO DE LA UNIDAD, en fecha 29MAY05, según informe presentado por el ciudadano: MT/2DA NESTOR MARTÍNEZ MONSALVE, Oficial Jefe de la Guardia (folio 20); luego, el día 01JUN05, fue declarado PRESUNTO DESERTOR, según informe presentado por el ciudadano: SM/2DA ONELIO ÁVILA BRAVO, Oficial Jefe de la Guardia (folio 32).…”.
En fecha 30 de Mayo de 2006, por solicitud fiscal se libra orden de aprehensión, la cual fue acordada con lugar y expedida la misma.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En razón de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera de Maracaibo, solicita muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano: ALEXY JAVIER GALLARDO MEDINA, C.I. V-17.916.766, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º eiusdem, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 2 de Febrero de 2005, según consta en parte postal de esa misma fecha, en la cual se refleja como retardado de permiso y posteriormente transcurrido las setenta y dos horas, como presunto desertor al ciudadano INFANTE DE MARINA ALEXI JAVIER GALLARDO MEDINA; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 2 de Febrero de 2005, fecha en que el ciudadano INFANTE DE MARINA ALEXI JAVIER GALLARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.766, se refleja como retardado de permiso, hasta el 14 de Noviembre de 2012, se puede apreciar que han transcurrido Siete años (7) años, Nueve (9) meses y Doce (12) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Siete (7) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 30 de Mayo de 2006, en la cual se libra una orden de aprehensión por solicitud fiscal a los fines de realizar el acto formal de imputación, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 30 de Mayo de 2006, cuando se libró la correspondiente orden de aprehensión hasta el día de hoy 14 de Noviembre de 2012, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción Seis (6) años, Cinco (5) meses y Quince (15) días, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano INFANTE DE MARINA ALEXI JAVIER GALLARDO MEDINA, titular de la cédula V-17.916.766, Plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano INFANTE DE MARINA ALEXI JAVIER GALLARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.766, identificado plenamente en autos, Plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 1091, de fecha 03 de Marzo de 2006, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el punto anterior y de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de Mayo de 2006. TERCERO: Se ordena publicar la notificación dirigida al Imputado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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