Maracaibo, Martes 13 de Noviembre de 2012.
202º y 153º


CAUSA CJPM-TM10C-103-2012

Visto el Oficio No. 117/2012, de fecha 29 de Marzo de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de seis (06) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue a los ciudadanos DTGDO. CARLOS RIVAS GUERRERO Y DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.889.384 Y V-17.039.306, RESPECTIVAMENTE, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y en Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem. Y siendo el caso que de la lectura de las actuaciones que reposan en la causa, se evidencia a su vez que existe un imputado identificado como C/2DO. JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.870, a quien el ministerio público militar lo imputó en fecha 9 de Abril de 2001, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, sin pronunciarse al respecto sobre este imputado en su escrito de solicitud de sobreseimiento, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos C/2DO. JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS, DTGDO. CARLOS RIVAS GUERRERO Y DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.493.870, V-17.039.306 Y V-15.889.384, RESPECTIVAMENTE, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, sin domicilio procesal.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.


DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Del cumulo de elementos de pruebas obrantes en autos consta que en fecha 19 de Mayo de 2000, en revista efectuada al Parque de la Segunda Batería de Cohetes del 103 GAC/LCM "MONAGAS", con sede en ¡a Población de ¡a Concepción Estado Zulia, se detecto la novedad de que faltaban siete (07), cajas de municiones calibre 9mm, (Folio 12)s motivo por el cual se iniciaron las investigaciones correspondientes dando como resultado que el CABO SEGUNDO JACKSOM AUGUSTO ARARE CHIRINOS5 plenamente identificado en la investigación e identificado en autos, sustrajo el mencionado material de guerra y lo escondió dentro de un (01) vehículo táctico, en un bolso contentivo de las siete (07) cajas de cartuchos de 9min, logrando sacarlas de la unidad con la excusa de ir a una consulta en el Hospital Tonel. "Francisco Valbuena", y que con la finalidad de asistir a una consulta médica en horas de la mañana, logrando sacar cuatro (04) cajas de municiones 9mm, y posteriormente el mismo al regresar a la unidad el mismo Tropa Alistada hizo uso de permiso el fin de semana y aprovechando que salió aislado del resto del personal sacar la munición restante de la unidad (Folio 7 y 8), por que se configuro el tipo penal Cooperador inmediato, del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, tipificados en los artículos 389 numeral 1o, 390 numeral 3o, en concordancia con el articulo 570 numeral 1o, todos del Código Orgánico Justicia Militar respectivamente…”.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…El hecho imputado por esta Representación Fiscal, es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificados en los artículos 389 numeral 1°, 390 numeral 3°, en concordancia con el articulo 570 numeral 1o, todos del Código Orgánico Justicia Militar respectivamente, en contra del ciudadano DISTINGUIDO ÓSCAR JAVIER TORO FERRER, titular de la Cédula de identidad H° 15.748.826, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción obrantes en autos que lo señalan como autor principal del acto delictivo tales como: OPINIÓN DE COMANDO, suscrita por el Comandante del 103 GAC/LCM "MONAGAS", en la cual solicita al comando superior la apertura de la investigación penal militar, a fin de establecer las responsabilidades correspondientes y refrendada por el General de Brigada Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar (Folio 4 y 5). INFORME DE INVESTIGACIÓN ELABORADO POR EL OFICIAL DE INTELIGENCIA, elaborada por el ciudadano Capitán Gustavo Rafael Pérez Linares, en el cual describe cómo ocurrieron los hechos (Folios del 6 al 9), así mismo otros informes que reposan dentro de la investigación penal militar, Partes Postales, Entrevistas Testificales realizadas por el ciudadano Capitán Gustavo Rafael Pérez Linares quien se desempeña como Oficial de inteligencia, HOJA DE FILIACIÓN de los ciudadano DISTINGUIDO ÓSCAR JAVIER TORO FERRER3 titular de la Cédula de identidad N° 15.748.826, y DISTINGUIDO JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 14.493.870, (Folios 30,31 y 32), la cual para el momento en que ocurrieron los hechos, eran militares en el servicio activo, así mismo indica los datos personales de cada de uno de ellos..…”.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS INVOCADOS POR EL FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Los hechos que motivaron el presente proceso demuestran de manera inequívoca que el ciudadano DISTINGUIDO ÓSCAR JAVIER TORO FERRER, titular de la Cédula de identidad IM° 15.748.826, fue Cooperador Inmediato en el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificados en los artículos 389 numeral 1°, 390 numeral 3o, en concordancia con el articulo 570 numeral 1o, todos del Código Orgánico Justicia Militar respectivamente, por haber participado en compañía del CABO SEGUNDO JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS, titular de Cédula de identidad N° 14.493.870, y el DISTINGUIDO JOAN OSORIO ARRIETA, titular de la Cédula de identidad N° 15.889.384, en la Sustracción de siete (07), cajas de cartuchos calibre 9mm del parque de la Segunda Batería de Cohetes del 103 GAC/LCM "MONAGAS" y posteriormente sacarla de las instalaciones de la unidad táctica, para trasladarla y guardarlas en su casa, es por eso que esta Representación Fiscal Militar considera que el Hecho atribuido a los ciudadanos plenamente identificado en las actas procesales, y considera solicitar muy respetuosamente el Sobreseimiento según el artículo 318 ordinal 3o, debido a que toda acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada, y que debido a que en esta investigación el autor principal de este acto delictivo fue condenado a dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días de prisión, mas la pena accesoria prevista en el ordinal 3°, en concordancia con el articulo 570 numeral 1o, respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de admisión de los hechos, la cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo que ya surge la necesidad para esta representación fiscal la necesidad de solicitar el respectivo Sobreseimiento de esta investigación penal militar…”.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…En razón de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional solicita, muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DISTINGUIDO CARLOS RIVAS GUERRERRO Y DISTINGUIDO JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.889.384 Y 17.099.306, plaza de 103 GAC/LCM "MONAGAS, y en virtud de encontrarse extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesa] Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8o eiusdem, aplicables a! caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 9 de Abril de 2001, se realizo el acto formal de imputación contra los ciudadanos C/2DO. JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS Y DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.493.870 Y V-15.889.384, RESPECTIVAMENTE, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y en Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem, y en fecha 30 de Octubre de 2001, se libra orden de aprehensión contra el ciudadano DTGDO. CARLOS RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.039.306, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: En fecha 31 de Junio de 2002, se libra las correspondientes órdenes de aprehensión, por solicitud fiscal en contra de los ciudadanos C/2DO. JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS Y DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.493.870 Y V-15.889.384, RESPECTIVAMENTE, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y en Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem, por ser imposible su localización y traerlos al proceso.

TERCERO: En fecha 29 de Mayo de 2003, se le impone medidas cautelares sustitutivas a la libertad al ciudadano DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.039.306, plaza del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem, al ser detenido y presentado ante este tribunal.

CUARTO: En fecha 30 de Marzo de 2004, el fiscal militar solicita el sobreseimiento al ciudadano DTGDO. CARLOS RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- V-17.039.306, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual al momento de realizar la audiencia preliminar, el tribunal no lo acordó por incomparecencia del imputado.

QUINTO: En fecha 29 de marzo de 2002, el fiscal militar solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos DTGDO. CARLOS RIVAS GUERRERO Y DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.039.306 Y V-15.889.384, RESPECTIVAMENTE, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y en Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem; no pronunciándose al respecto por la condición jurídica del ciudadano C/2DO. JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.870, razón por la cual este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la solicitud de sobreseimiento, considera que la solicitud debe a su vez involucrar al ciudadano Jackson Arape, debido a que la prescripción es de orden público y debe ser solicitado por el ministerio publico a favor de todos los procesados en una causa o de oficio por el tribunal militar.

SEXTO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEPTIMO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 29 de Mayo de 2000, cuando es detectada la novedad en el parque del 103 Grupo de Artillería de Campaña “Monagas”; por lo cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 29 de Mayo de 2000, fecha en que se presume los ciudadanos C/2DO. JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS, DTGDO. CARLOS RIVAS GUERRERO Y DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.493.870, V-17.039.306 Y V-15.889.384, RESPECTIVAMENTE, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, sustrajeron material de guerra perteneciente a la Fuerza Armada, hasta el 12 de Noviembre de 2012, se puede apreciar que han transcurrido Doce años (12) años, Cinco (5) meses y Quince (15) Días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Doce (12) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 29 de Octubre de 2001, en la cual se libra una orden de aprehensión por solicitud fiscal a los fines de ubicar y localizar a los imputados, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 29 de Octubre de 2001, cuando se libró la correspondiente orden de aprehensión hasta el día de hoy 12 de Noviembre de 2012, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción Once (11) años y Quince (15) días, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos C/2DO. JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS, DTGDO. CARLOS RIVAS GUERRERO Y DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.493.870, V-17.039.306 Y V-15.889.384, RESPECTIVAMENTE, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional los dos primero, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y en Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem, el último de ellos.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos C/2DO. JACKSON AUGUSTO ARAPE CHIRINOS, DTGDO. CARLOS RIVAS GUERRERO Y DTGDO. JOAN OSORIO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.493.870, V-17.039.306 Y V-15.889.384, RESPECTIVAMENTE, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional los dos primero, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y en Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem, el último de ellos, causa iniciada según orden de apertura Nº 3516, de fecha 7 de Julio de 2000, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida a los imputados en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Trece días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE