Maracaibo, Lunes 12 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

CAUSA CJPM-TM10C-102-2012

Visto el Oficio No. 93-12, de fecha 30 de Abril de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima de control con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue a los ciudadanos S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C/1RO. JAVIER ANTONIO PUCHE RAMOS, C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ Y DTGDO. JOARBIS JESÚS ZAMBRANO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.374.673, V-19.971.555, V-15.921754 Y V-18.571.177, RESPECTIVAMENTE, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano, S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C/1RO. JAVIER ANTONIO PUCHE RAMOS, C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ Y DTGDO. JOARBIS JESÚS ZAMBRANO MORALES, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.374.673, V-19.971.555, V-15.921754 Y V-18.571.177, RESPECTIVAMENTE, sin domicilio procesal, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos.


IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

Ciudadanos SOLDADO CARLOS EDUARDO CABRERA BERMUDEZ y SOLDADO MARCOS ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad No. el primero V-14.374.673 Y DE CEDULA DESCONOCIDA EL SEGUNDO, RESPECTIVAMENTE, sin domicilio procesal, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos.


DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Del estudio detallado de las actuaciones que conforman la presente investigación, se desprende que el día 11JUN03, mediante oficio Nº 24-F39-02046-03, de fecha 11JUN03, de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, se remitió Denuncia, constante de un folio útil formulada por las ciudadanas Ana Bermúdez y Cana Jiménez Cera, por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, con motivos de los maltratos físicos de los cuales han sido objeto en el Servicio Militar Obligatorio, sus hijos: CARLOS EDUARDO CABRERA BERMÚDEZ y MARCOS ANTONIO JIMENEZ (folio 2 y 3). El día 23 de julio de 2003, según oficio Nº 0952, el Comandante del 103 GAC “MONAGAS” remitió a este Despacho Fiscal, Copia Certificada de la Hoja de Datos Personales del ciudadano: S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C.I. V-14.374.673; y Hoja de Filiación de los ciudadanos: C/1RO. JAVIER ANTONIO PUCHE RAMOS, C.I. V-19.971.555; C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ, C.I. V-15.921.754; DTGDO. JOARBIS JESÚS ZAMBRANO MORALES, C.I. V-18.571.177; DTGDO. JEAN CARLOS SOTO PEREZ, C.I: 16.561.333. (Folios 8, 9, 10, 11, 12,13). Asimismo, se tomó la entrevista testifical, ante este despacho, de los ciudadanos: ANA ELISA BERMÚDEZ C.I: 7.695.668, en fecha 26 Noviembre 2003 (folio 18); CARLOS EDUARDO CABRERAS BERMÚDEZ C.I: 18.494.825, de fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 19, 20, 21); MARCO ANTONIO JIMENEZ C.I 16.608.706, el día 03 de diciembre de 2003 (Folio 32); S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C.I. V-14.374.673; C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ, C.I. V-15.921.754; DTGDO. JEAN CARLOS SOTO PEREZ, C.I: 16.561.333, el día 04 de diciembre de 2003 (Folios 37,38 y 39). Se recibió mediante Oficio Nº 1025 de fecha 19 Febrero de 2004, resultados de evaluación psiquiátrica y psicológica realizada al ciudadano CARLOS EDURDO CABRERA BERMÚDEZ, el día 01 de diciembre 2010, por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folios 40 y 41)…”.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…El Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, una pena que va de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión; siendo la media de este delito Dos (2) años y Seis (6) Meses, tal como lo establece el Artículo 414 eiusdem. Así tenemos que, en fecha 02 de Marzo de 2003, el Fiscal Militar Vigésimo Primero, ordenó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, un periodo mayor a seis (6) años. Ahora bien, el Artículo 438 ídem, establece que los delitos que tenga señalada la pena de prisión la acción prescribe a los seis (6) años; y el Artículo 441 ídem indica que la prescripción puede ser interrumpida y una vez interrumpida comenzará a transcurrir nuevamente desde el día de la interrupción que es el caso que nos ocupa.
Es de señalar que tanto la acción penal como la pena se extingue por la prescripción que es el transcurso del tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o que sin la pena haya sido ejecutada, es decir, la prescripción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el imputado tal y como los establece los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, declaran que la acción penal se encuentra extinguida y en consecuencia prescrita.…”.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…En razón de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera de Maracaibo, solicita muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en contra del personal militar que se indica a continuación: S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C.I. V-14.374.673; C/1RO. JAVIER ANTONIO PUCHE RAMOS, C.I. V-19.971.555; C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ, C.I. V-15.921.754; DTGDO. JOARBIS JESÚS ZAMBRANO MORALES, C.I. V-18.571.177; quienes fueron Plaza del 103 GAC “MONAGAS”; en virtud de encontrarse extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º eiusdem, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de uno (1) a Cuatro (4) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 11 de Junio de 2003, cuando es recibida una denuncia por abuso de autoridad por parte de los ciudadanos S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C/1RO. JAVIER ANTONIO PUCHE RAMOS, C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ Y DTGDO. JOARBIS JESÚS ZAMBRANO MORALES; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 11 de Junio de 2003, fecha en que los ciudadanos S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C/1RO. JAVIER ANTONIO PUCHE RAMOS, C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ Y DTGDO. JOARBIS JESÚS ZAMBRANO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.374.673, V-19.971.555, V-15.921754 Y V-18.571.177, RESPECTIVAMENTE, presuntamente impusieron castigos prohibidos a los ciudadanos SOLDADO CARLOS EDUARDO CABRERA BERMUDEZ y SOLDADO MARCOS ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad No. el primero V-14.374.673 Y DE CEDULA DESCONOCIDA EL SEGUNDO, RESPECTIVAMENTE, hasta el 12 de Noviembre de 2012, se puede apreciar que han transcurrido Nueve años (9) años, Cinco (5) meses y Un (1) Día, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de seis (6) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 2 de Marzo de 2003, en la cual se decretó el Archivo Fiscal, la cual esta actuación fiscal no interrumpe el lapso de presciprición de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C/1RO. JAVIER ANTONIO PUCHE RAMOS, C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ Y DTGDO. JOARBIS JESÚS ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula V-14.374.673, V-19.971.555, V-15.921754 Y V-18.571.177, RESPECTIVAMENTE, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos S/2DO. OSWALDO MANUEL VERA JIMÉNEZ, C/1RO. JAVIER ANTONIO PUCHE RAMOS, C/2DO. EMBERJI JESÚS JEREZ ALBORNOZ Y DTGDO. JOARBIS JESÚS ZAMBRANO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.374.673, V-19.971.555, V-15.921754 Y V-18.571.177, RESPECTIVAMENTE, identificados plenamente en autos, todos plazas del 103 Grupo de Artillería de Campaña “MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 2018, de fecha 03 de Julio de 2003, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y a quienes se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra los ciudadanos SOLDADO CARLOS EDUARDO CABRERA BERMUDEZ y SOLDADO MARCOS ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad No. el primero V-14.374.673 Y DE CEDULA DESCONOCIDA EL SEGUNDO, RESPECTIVAMENTE. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida a los imputados y a las víctimas en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Doce días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE