Maracaibo, Lunes 12 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
CAUSA CJPM-TM10C-092-2012
Visto el Oficio No. 0146/12, de fecha 16 de Abril de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con sede en Machiques, estado Zulia, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de tres (3) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIA VERA , titular de la cédula de identidad Nº V-10.678.546, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano, RAFAEL ENRIQUE FARIA VERA, venezolano, de fecha de nacimiento 22 de Agosto de 1970, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.678.546, con domicilio procesal en sector Plaza Los Monos, al fondo de la Biblioteca Armando Colina, casa sin número, Machiques de Périja, estado Zulia, teléfono 0426-8668475.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…En fecha once (11) de noviembre de 2007 el Ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Teniente. (EJBV) Enrique Tortabu Machado solicito al Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulla, mediante escrito, en la Audiencia Presentación del ut supra, medida de carácter menos gravosa a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a favor del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10,678.546, a quien se le imputa el delito militar de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Resulta que, El día nueve (9) de noviembre de 2007, durante el desempeño de actividades propia de la Unidad Táctica 122 Batallón de Caribes Antonio de la Guerra Montero, con sede en la Villa del Rosarlo, el Cabo Segundo (EJB) Johan Lara Chacín le solicito al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARÍA VERA? que se estacionara en el margesí derecho de la vía, y al solicitarle la identificación a referido ciudadano, hizo caso omiso y le ordenó pararse firme, manifestando que era un Oficial Superior con el Grado de Mayor, adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, y mandó a llamar al Jefe de Punto de Control Móvil, fue entonces que se presentó el ciudadano Teniente (EJB) Jefferson Flores Calzadilla, a quien también mando a parar firme, orden que fue acata momentáneamente, pero al requerirle la identificación correspondiente, no la presenta y en presencia del ciudadano Teniente Coronel (EJB) Edgar Colina Reyes, Comandante de la Unidad, se corroboró que la información aportada por el mencionado ciudadano era falsa, al manifestar que Oficial Militar y ofender a todo el personal militar apostado en el Punto de Control, ante lo cual se procedió a su detención preventiva. Razón por la cual se le asignó la nomenclatura FM20-024-Q8, actualmente SFM24-084-11L y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en los delitos de ATAQUE A CENTINELA a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás participes…”.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, es presentado por flagrancia el imputado de autos, y se le impone una medida cautelar sustitutiva a la libertad.
En fecha 28 de Julio de 2008, se realiza audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga 60 días al fiscal militar a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 9 de Septiembre de 2008, el fiscal militar Decreta un Archivo Fiscal, en la cual el tribunal ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre el imputado.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…De las actas ya transcritas resulta plenamente demostrada la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militan El cual señala lo siguiente.- El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año. Si el hecho se cometiera en campaña la pena será de uno a dos años de prisión. La cual se amolda a la Precalifación Fiscal realizada por este Despacho. Ahora bien la presente investigación Fiscal se inicia en fecha once (11) de Noviembre de 2007, y a la presente fecha once (11) de Abril de 2012, han transcurridos Cuatro (4) años y Cinco (5) meses, lo cual arroja un tiempo superior al señalado en el tipo penal militar de seis (6) meses a un (1) año, que por su sumatoria da un total de dieciocho (18) meses, sin embargo el Articulo 103 numeral 6o del Código Penal Venezolano, señala expresamente en su contenido, las reglas de valoración de la Prescripción Penal de la siguiente manera. Por un año 6o ...si el hecho punible, solo acarreare arresto por tiempo de de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T), o suspensión del ejercicio de profesión, oficio u arte... lo que permite deducir que al sumar ¡a cantidad de un año la totalidad seria dos (2) años seis (6) meses, por lo cual se encuentra evidentemente prescrita, Y por cuanto es pertinente la aplicación de la normativa castrense compilada en el Código Orgánico de Justicia Militar, que señala expresamente en sus artículos 436, 4o y 438 en su último aparte, normas rectoras en nuestra legislación sobre la prescripción.- ...para las infracciones que tengan señalada pena de arresto a los dos Í2) años... En razón de a lo antes expuesto estas normas son las aplicables al caso en concreto siendo evidente que la acción para perseguir el delito el cual se ha extinguido a favor del up supra, lo que deduce, por el análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende que no ha habido acto alguno que interrumpa dicha Prescripción; significa esto que a los efectos del Decreto de Archivo Fiscal en la presente en la causa, levanto toda medida de coerción personal en contra del imputado, por lo tanto opera la solicitud del SOBRESEIMIENTO, señalada en el artículo 318. 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a! caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la presente Causa FMXXIV-084-11…”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente ante su competente autoridad Judicial Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, el articulo 436 ordinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el ordinal 3o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal Io del artículo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal para proseguir el delito de A TAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra extinta la acción penal por Causa de Prescripción…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de arresto de seis (06) meses a un (01) año.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 11 de Noviembre de 2007, según se evidencia del acta policial, en la cual se refleja cómo sucedieron las circunstancias de tiempo modo lugar, en la cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIA VERA; Ultrajo a los profesionales del 122 Batallón de Caribes, si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 11 de Noviembre de 2007, fecha en que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.678.546, se hizo pasar como presunto oficial del ejército, e impartió ordenes de pararse firme a los centinelas del punto de Control, hasta el 12 de Noviembre de 2012, se puede apreciar que han transcurrido Doce años (11) años y Un (1) día, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 en su último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de dos (2) años, previsto en el ultimo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Cinco (5) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 9 de Septiembre de 2008, en la cual se decreto el archivo el fiscal, actuación esta que no interrumpe la acción penal, por lo cual se puede establecer que ha transcurrido el tiempo suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIA VERA, titular de la cédula V-10.678.546, presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.678.546, identificado plenamente en autos, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por conducto de la oficina de alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Doce días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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