REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 1 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
CAUSA CJPM-TM10C-007-2005
Visto el auto que antecede en la presente causa, en la cual se evidencia que el ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA, indocumentado, acusado por la comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; se encuentra apartado del presente proceso penal, incumpliendo las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 25 de Marzo de 2005, al imponérsele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no concurriendo en cuatro (4) oportunidades al llamado hecho por este Tribunal, a los fines de asistir a la audiencia preliminar, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
El ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia, el 11 de Marzo de 1985, de 27 años de edad, hijo de Yulisa Josefina Pírela, residenciado en Montalbán, Barrio El Cafetal, calle El Esfuerzo, casa Nº 209, Caracas, Valencia, estado Carabobo, y domiciliado en calle 23, casa 26-56, sector 23 de Enero, Santa Barbará, teléfono 0249-8083265, plaza del 105 Batallón de Ingenieros “Soublette”, con las siguientes características Físicas y Antropométricas: Color: Moreno, Cara: Ovalada, Frente: Amplia, Ojos: Marrones, Cejas: Abundante, Nariz: Perfilada, Boca: Mediana, Barba: Escaza, Labios: Gruesos, Cabellos: Negros, Contextura: Fuerte, Peso: 65 kg y Estatura: 1,75 (para el momento de ocurrir el hecho) (FOLIO 155), asistido por la ciudadana Defensora Pública Militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-13.240.221, él mismo se encuentra actualmente procesado por la presunta comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que en fecha 4 de Febrero de 2005, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por solicitud fiscal, al considerar que se encontraba lleno los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En fecha 22 de Marzo de 2005, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA, indocumentado, previa solicitud fiscal, quedando el mismo bajo un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante este tribunal, condiciones estas que hasta la presente fecha incumplió, desconociéndose los motivos que lo llevaron adoptar esta conducta. ASI SE INDICA.
TERCERO: En fecha 20 de Abril de 2005, luego de haber transcurrido aproximadamente un mes de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal fija la correspondiente Audiencia Preliminar al ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA, indocumentado, previo recibir escrito acusatorio, para el día 5 de Mayo de 2005, la cual no se puede realizar por la incomparecencia del imputado (folio 212). ASI SE DEMUESTRA.
CUARTO: En fecha 24 de Abril de 2005, se recibe escrito de contestación por parte de la defensora publica militar (folios 216 al 219), en la cual solicita la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos a favor de su representado ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA.
QUINTO: En fecha 4 de Mayo de 2005, se ordena suspender la audiencia preliminar prevista para el día 5 de Mayo del mismo año, y se fija nuevamente para el día 16 de Junio de 2005.
SEXTO: En razón a la designación de un nuevo titular del Tribunal, la audiencia preliminar no se realizó el 16 de Junio de 2005, y se fijo nuevamente en fecha 1 de Septiembre de 2005, para el día 20 de Septiembre del mismo año.
SEPTIMO: En fecha 20 de Septiembre de 2005, se constituye el tribunal y se declara desierta la audiencia por incomparecencia del imputado, y se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 27 de Septiembre de 2005.
OCTAVO: En fecha 27 de Septiembre de 2005, no se realiza la audiencia por incomparecencia del imputado, en la cual el tribunal ordena diferir la misma hasta tanto comparezca el imputado al tribunal.
NOVENO: En fecha 19 de Mayo de 2006, se oficia a la Dirección de Inteligencia Militar, a los fines de localizar y trasladar hasta este tribunal al imputado (folio 234).
DÉCIMO: En fecha 13 de Junio de 2007, se oficia a la Fiscalía Militar Vigésima Primera, a los fines de informarle que la audiencia no se ha realizado por no poder localizar y trasladar hasta este tribunal al imputado (folio 236).
DÉCIMO PRIMERO: Por todo lo anteriormente señalado y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por el Artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el Delito presuntamente cometido por el Imputado esta descrito en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como pruebas validos para identificar al ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA, indocumentado, como posible responsable y autor de su comisión, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito, como lo señala los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al imputado existe la presunción razonable de querer abstraerse de la persecución penal, en razón de existir dos (2) direcciones del imputado (no se ubicó en ninguna de las dos) y dos (2) números de cédula de identidad (folios 112-117) que corresponden a otros Venezolanos, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 5, 250, 251 numeral cuarto, 282 y 310 (actual código adjetivo penal), todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy imputado SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA, indocumentado, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, es importante señalar el contenido de la Sentencia Nº 211 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 09/05/2007: “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”. Criterio este que al ser analizado por este juzgador, se evidencia que al analizar los lapsos transcurridos desde el día que se descubre el hecho 31 de Enero de 2005 y hasta la presente fecha 1 de Noviembre de 2012, han transcurrido siete años, nueve meses y un día, lo cual deja claro que la misma no está prescrita, según los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DÉCIMO SEGUNDO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250, 251 numeral 4º, 282 y 310 (actual código adjetivo penal), todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado SOLDADO JOHAN MANUEL PIRELA PIRELA, indocumentado, presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin de que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, que le permita a este Tribunal dar continuidad al proceso y decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Notifíquese a las partes. 4) Ofíciese a la Zona Operativa de Defensa Integral de Zulia, y al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al Primer día del mes de Noviembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE