REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 01 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 1 de Noviembre de 2012, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, contra el ciudadano EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608; por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 478 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Eiusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ibídem. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 478 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Eiusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ibídem, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa,

DE LOS HECHOS

Señala el Acta de Investigación penal S/N de fecha 30 de Octubre del año en curso, que:

El día martes 30 de Octubre del presente año, siendo las 10:30 horas, encontrándonos en labores de patrullaje de reconocimiento a bordo de dos (02) vehículos multipropósito tipo Tiuna, identificado con los seriales EV-9776 y EV-9769, en el eje carretero Paraguaipoa-Guarero-Carretal, por la troncal del Caribe numero 06 y carreteras de tercer orden, mientras nos desplazábamos, observamos en el sector de Calie, coordenadas 11°18’51,24”-N 72°06’57,60”-O una persona con las siguientes características: sexo masculino, tez morena, de baja estatura, vestida con una franela morada, pantalón tipo bermuda de color marrón y unas alpargatas de color rojo, portando un morral de color negro identificado con el logo de Ernesto “Che” Guevara y escritura “Che Revolucionario”, quien mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto, la persona hizo caso omiso a ésta disposición e inició una veloz carrera con dirección a una bodega del sector para evadir la comisión, se procedió a acordonar el área, rodeando al ciudadano anteriormente descrito y procediendo a realizar la revisión corporal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del morral de color negro que portaba, un (01) teléfono celular marca Vetelca, serial 122212551264, de color blanco con anaranjado, modelo 52656, con línea Movilnet, correspondiente al número 0426-8645830, una batería color negra, marca Vetelca, serial 10051205120575688 y la cantidad de ochenta (80) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, por lo que se efectuó la aprehensión del ciudadano manifestó llamarse EDIXON GONZALEZ, posteriormente se logro determinar qué los ochenta (80) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, pertenecen a cuatro lotes de acuerdo a la siguiente relación: veinticinco (25) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 711/06, treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 80/19, diez (10) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 71/07 y quince (15) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 07/05, por lo que se presume municiones pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y se procedió a darle lectura de sus derechos como imputado, por considerar que se encontraba en la comisión de un delito de naturaleza Penal Militar.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en su derecho de palabra, el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, manifestando:


“Yo, TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 126.712 e identificado con la cédula número V-15.478.700, procediendo en este acto en mi condición de FISCAL MILITAR VIGÉSIMO NACIONAL, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano EDILSON GONZALEZ, indocumentado, presuntamente incurso como AUTOR en los delitos militares de “REBELION”, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 478 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 478 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; y “USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, Eiusdem. Ahora bien esta representación del Ministerio Público Militar pasa hacer de manera sucinta un análisis de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Según acta policial emanada de la 13 Brigada de Infantería, suscrita por el MAYOR JESUS DAVID ACOSTA GRAU, C.I.V.- 12.194.053, TENIENTE LUIS EDUARDO GODOY DUGARTE, C.I.V.- 19.148.401, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RENNY RODOLFO MUÑOZ OSORIO, C.I.V.-11.278.846 Y SARGENTO PRIMERO ELIEZER AUGUSTO BAEZ CARDOZO, C.I.V.-18.484.800, en fecha 31 de Octubre de 2012: El día martes 30 de Octubre del presente año, siendo las 10:30 horas, encontrándonos en labores de patrullaje de reconocimiento a bordo de dos (02) vehículos multipropósito tipo Tiuna, identificado con los seriales EV-9776 y EV-9769, en el eje carretero Paraguaipoa-Guarero-Carretal, por la troncal del Caribe numero 06 y carreteras de tercer orden, mientras nos desplazábamos, observamos en el sector de Calie, coordenadas 11°18’51,24”-N 72°06’57,60”-O una persona con las siguientes características: sexo masculino, tez morena, de baja estatura, vestida con una franela morada, pantalón tipo bermuda de color marrón y unas alpargatas de color rojo, portando un morral de color negro identificado con el logo de Ernesto “Che” Guevara y escritura “Che Revolucionario”, quien mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto, la persona hizo caso omiso a ésta disposición e inició una veloz carrera con dirección a una bodega del sector para evadir la comisión, se procedió a acordonar el área, rodeando al ciudadano anteriormente descrito y procediendo a realizar la revisión corporal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del morral de color negro que portaba, un (01) teléfono celular marca Vetelca, serial 122212551264, de color blanco con anaranjado, modelo 52656, con línea Movilnet, correspondiente al número 0426-8645830, una batería color negra, marca Vetelca, serial 10051205120575688 y la cantidad de ochenta (80) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, por lo que se efectuó la aprehensión del ciudadano manifestó llamarse EDIXON GONZALEZ, posteriormente se logro determinar qué los ochenta (80) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, pertenecen a cuatro lotes de acuerdo a la siguiente relación: veinticinco (25) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 711/06, treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 80/19, diez (10) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 71/07 y quince (15) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 07/05, por lo que se presume municiones pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y se procedió a darle lectura de sus derechos como imputado, por considerar que se encontraba en la comisión de un delito de naturaleza Penal Militar. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia, constituye uno de los delitos de naturaleza Penal Militar, a saber, “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de autor en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, Eiusdem. Ahora bien, como consecuencia de las resultas del allanamiento practicado a la presunta vivienda del ciudadano conocido con el alias “Jhon”, se desprende la participación en varios delitos de naturaleza penal militar, “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 478 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; y “USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, Eiusdem. Es por ello que considera la conducta desplegada por el ciudadano EDILSON GONZALEZ, alias “Jhon”, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido participe en la comisión de un hecho punible, como son los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, “REBELION” y “USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, que, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, como la norma adjetiva penal taxativamente lo establece, lo que implica que la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Examinando el comportamiento del mismo, ésta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º, 3º y especialmente el 4°, tomando en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso penal iniciado en su contra, en cual dejó en evidencia su voluntad del no acatamiento, ni sometimiento a la persecución penal. A criterio de ésta representación, resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” del imputado, todo ello aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano EDILSON GONZALEZ, alias “Jhon”, es todo”

Seguidamente se le leyó y explicó al EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Mi Nombre es EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, lo siguiente es que en el momento de mi captura yo iba para la tienda a comprar el desayuno y un juguito para el niño que lo tenía mal, en ese momento llega una comisión en un Tiuna ya yo iba de regreso para la casa ellos me llaman y me dicen que me acerque yo como no tengo nada que temer me acerque y me dijeron que me subiera al Tiuna y yo les dije que porque si yo no tengo delito contra las autoridades y pedí que me mostraran algo una orden de captura o algo y no me mostraron nada y les dije que si no era así no me subía y ellos me dijeron una mala palabra me dieron un golpe me agarraron por la franela y yo me agarre del tubo y seguíamos forcejeando llego mi familia y corrí hasta el portón y me golpeaban y me repetían malas palabras y un teniente escalona que reconozco me sacó la pistola y me dijo que ahora si estaba cagado, total a la final me sentaron en una silla y me preguntaron que si yo era John, y de repente sacaron una mochila como la que describió el fiscal y me pusieron a contar a mi mismo unos proyectiles y unos uniformes de la 13 brigada y los uniformes los tenemos guardados porque nunca nos lo pidieron y no nos ha llegado la baja igualito fui hasta allá hablar con el Capitán para solicitar la mi baja y me dijo que habían problemas en Caracas, y me montaron en el helicóptero y me llevaron a la primera división y allá me arrodillaron y me daban mata chivos y cuando respondía me decía que me callara, total a la final me calle porque me iban a seguir dando golpes, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Abogado TENIENTE. JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“Yo TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público Vigésimo Segundo de Procesados Militares de Maracaibo, antes de pasar hacer mi exposición paso a consignar constantes de tres folios útiles copias simples de su cédula de identidad, certificados de nacimiento de sus dos hijos, ahora bien invoco en virtud de mi defendido lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP, la fiscalía del ministerio público imputo a mi representado en el día de hoy la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 478 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es indiscutible que para que se tipifique el mencionado delito como el mismo lo reza deben ser varias personas y por ser el único presente en este proceso no se constituye el delito de rebelión, referente a la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa niega rechaza y contradice la tenencia de los 80 proyectiles ya que mi defendido manifestó que no poseía dichos proyectiles en su poder y con respecto al presunto USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º Eiusdem, en este particular mi patrocinado prestó el servicio militar de hecho aún no está de baja no sé por qué razón no está en su unidad, razón por la cual no existen fundados elementos de convicción para imputar dicho delito ya que mi patrocinado manifiesta ser contingente Enero 2011, ahora bien igualmente se pregunta esta Defensa si se le incautaron 80 municiones, un bolso negro con el che Guevara, y un teléfono celular, en la cadena de custodia no se evidencia ningún uniforme; por lo anteriormente expuesto solicito medidas cautelares para mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente el Juez Militar a los fines de esclarecer los hechos que se le plantean y poder decidir las solicitudes de las partes realizó las siguientes preguntas al imputado:

“…PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE OTRA NACIONALIDAD APARTE DE LA VENEZOLANA? RESPONDIÓ: “Si Colombiana”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE ALGÚN APODO Y DE SER CIERTO CUAL ES? RESPONDIÓ: “EL DE SIEMPRE JHON”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI VIAJA CONSTANTEMENTE A COLOMBIA? RESPONDIÓ: “CONSTANTEMENTE NO”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTO TIEMPO DURO VIVIENDO CON SU PADRE EN COLOMBIA? RESPONDIÓ: “COMO 15 AÑOS”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI HA DENUNCIADO LA PRESENCIA DE LOS GRUPOS DE IRREGULARES EN EL SECTOR DONDE VIVE? RESPONDIÓ: “SI”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED SI HA TENIDO O TIENE ALGÚN CONTACTO CON ESTOS GRUPOS DE IRREGULARES? RESPONDIÓ: “SI HE TENIDO CONTACTO PARA HACERLE FAVORES”…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar el delito imputado al aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 30 de Octubre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la cual le imputa al ciudadano: EDILSON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, en la cual presuntamente le fue incautado un morral de color negro identificado con el logo de Ernesto “Che” Guevara y escritura “Che Revolucionario”, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca Vetelca, serial 122212551264, de color blanco con anaranjado, modelo 52656, con línea Movilnet, correspondiente al número 0426-8645830, una batería color negra, marca Vetelca, serial 10051205120575688 y la cantidad de ochenta (80) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, pertenecen a cuatro lotes de acuerdo a la siguiente relación: veinticinco (25) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 711/06, treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 80/19, diez (10) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 71/07 y quince (15) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 07/05, por una comisión de efectivos adscritos a la 13 Brigada de Infantería, lo que hace presumir que este ciudadano con su actitud la misma pudiese ser encuadrada en lo dispuesto en los delitos de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 478 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Eiusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ibídem, ya que no pudo demostrar al momento del procedimiento la autorización y el destino legal de lo incautado. De esta misma manera, señala el contenido de los artículos antes descritos:

Artículo 476.

“…La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;…”

Artículo 486 ordinal 4º:
“…La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
4.- Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacional.”.

Artículo 477 ordinal 2º:

“…Los militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero, serán castigados:
2. Con presidio de veintiséis (26) a veintiocho (28) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan…”

Artículo 478:

“…Si la rebelión se produjera en presencia del enemigo rebelde, las penas serán: de veintiséis (26) a treinta (30) años de presidio para los individuos comprendidos en el ordinal 1º del artículo anterior y de veinticuatro (24) a veintiocho (28) años de presidio para los comprendidos en el ordinal 2º del mismo artículo.”

Artículo 487:

“…En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478,479,480 y 482 reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.”

Artículo 570:

“…Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
2. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas; …”

Artículo 566:

“…Será penado con arresto de seis (6) a doce(12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”

En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).


En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acta de imputación al ciudadano EDILSON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 30 de Octubre de 2012, en la persona del ciudadano hoy imputado EDILSON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con fundamento a los hechos y los elementos de convicción consignado por el Fiscal Militar, la presente detención como Flagrante. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 251 en sus numerales 1º, 2º y 3º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado EDILSON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, establecida en el acta policial y la inspección de la vivienda, que la misma puede subsumirse en los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 478 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, eiusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ibídem. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Rebelión, este juzgador observa que el imputado se le detuvo presuntamente con municiones de calibre 7,62X39 mm (80 cartuchos), desconociéndose el uso o el destino que el señalado pudiese tener previsto para este tipo de munición, que es de uso exclusivo en el territorio Venezolano por los Miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como lo establece el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se evidencia de las resultas del acta de inspección y registro a la vivienda del hoy imputado, la incautación de posible material perteneciente a la FARC, como discos y franelas del ejército colombiano, lo que hace presumir alguna relación o contacto con estos grupos irregulares del vecino país, que se dedican a generar foco de violencia en el territorio Venezolano, concatenado esta presunción con la declaración del imputado, quien señala que tiene contacto con estos grupos a los fines de hacerles favores, de cualquier índole. De igual manera, el ministerio público militar reflejada la motivación de la orden de allanamiento en un (REIN) Resumen de información, de fecha 30 de Octubre de 2010, con el numero 025-2012, emanado de la Unidad de Contrainteligencia Nº 40, con sede en el estado Zulia, en la cual se señala al hoy imputado, como miembro de grupos irregulares que hacen vida en la zona y se le conoce con el Apodo de “Jhon”. En cuanto al delito de sustracción de efectos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se evidencia del acta policial y de la cadena de custodia, la incautación de 80 cartuchos de 7,62X 39MM, en cuatro lotes de veinticinco (25) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 711/06, treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 80/19, diez (10) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 71/07 y quince (15) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 07/05, evidenciándose la posible propiedad de este material de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como lo indica el artículo 324 constitucional. En cuanto al delito de Uso Indebido de Uniformes, se evidencia del acta de inspección y registro que riela folio 13, 14 y 15 la incautación de Una (1) Gorra con escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela (uso solamente para el personal profesional), dos (2) Uniformes de Uso Militar Patriota, dos (2) bragas militares, dos (2) pares de botas, un (1) chaleco con cuatro cargadores y un cartucho de 7.62X39 MM, lo cual ha criterio de este juzgador ese material no forma parte de la pertenencia personal de ningún ciudadano quien manifiesta haber cumplido el servicio militar, pero aun no ha recibido la tarjeta de reservista, por lo cual es de presumir por este juzgador que a ese material se le estuviese dando el uso indebido. De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 30 de Octubre de 2012, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que “...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”. Razón por lo cual este juzgador considera lleno este numeral.

En este mismo orden de idea, y en relación a este numeral, donde se hace referencia a la tipicidad y penalidad del delito que se presume incurrió el hoy imputado, es importante enfatizar lo señalado en la Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:

“...La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.

NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio publico militar, tenemos que la misma se sustenta en el acta policial Acta Policial, que deja plasmado que el ciudadano EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608 fue detenido el día martes 30 de Octubre del presente año, siendo las 10:30 horas, por una comisión de la 13 Brigada de Infantería cuando se encontraban en labores de patrullaje de reconocimiento a bordo de dos (02) vehículos multipropósito tipo Tiuna, identificado con los seriales EV-9776 y EV-9769, en el eje carretero Paraguaipoa-Guarero-Carretal, por la troncal del Caribe numero 06 y carreteras de tercer orden, mientras se desplazaba por el sector de Calie, coordenadas 11°18’51,24”-N 72°06’57,60”, portando un morral de color negro identificado con el logo de Ernesto “Che” Guevara y escritura “Che Revolucionario”, mostrando una actitud sospechosa, procediendo a realizar la revisión corporal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del morral de color negro que portaba, un (01) teléfono celular marca Vetelca, serial 122212551264, de color blanco con anaranjado, modelo 52656, con línea movilnet, correspondiente al número 0426-8645830, una batería color negra, marca Vetelca, serial 10051205120575688 y la cantidad de ochenta (80) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, pertenecen a cuatro lotes de acuerdo a la siguiente relación: veinticinco (25) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 711/06, treinta (30) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 80/19, diez (10) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 71/07 y quince (15) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm del lote 07/05, por lo que se presume municiones pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. De igual manera, presenta a este tribunal el ministerio público militar, copia de las inspección, registro y orden de allanamiento, producto de la autorización expedida por este tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012, vía excepción por una llamada telefónica al titular de este despacho, realizada a la vivienda del hoy imputado en la cual se le incauta una serie de evidencia de interés criminalísticas, también se fundamenta la misma en registro de cadena de custodia del material incautado durante el momento de la aprehensión. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollado a su vez en el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º, eiusdem, en lo que respecta al Peligro de Fuga, se analiza los siguientes aspectos:
Artículo 251 Numeral 1:
Tenemos que se presume el peligro de fuga por parte del imputado de autos ciudadano EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608; el solo hecho de tener su lugar de residencia en el sector el Kalihe, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira del estado Zulia, lugar éste que por su cercanía al país vecino Colombia, pudiese facilitar la posibilidad de apartarse del presente proceso penal; aunado al hecho de la doble nacionalidad que posee el imputado de autos en razón de tener su padre colombiano y viviendo actualmente en Colombia, así como el mismo imputado señalo en su declaración que duro 15 años viviendo en Colombia con su padre biológico, lo cual considera este juzgador que el mismo no posee un Arraigo bien establecido en Venezuela.
Artículo 251 Numeral 2:
Concatenado con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos pudiesen superar la pena de diez (10) años, en lo que respecta a la Rebelión tenemos que la misma tiene previsto una pena que va de 24 a 28 años de presidio, reduciéndose en una tercera parte por ser el sujeta activo civil, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prevé una pena de 2 a 8 años de prisión, y Uso indebido de Uniformes y prendas militares de 6 a 12 meses de arresto, lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que el procesado se encuentra en libertad plena o condicionada.
Artículo 251 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera directa al Estado Venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente pudiese presumirse la realización u preparación de actos que atentan contra la Soberanía del País, como su Independencia e Integridad.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 248, 250, 251 numerales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva a su representado, la misma se declara SIN LUGAR en razón que nos encontramos en una fase muy primaria y de lo alegado por la defensa en el desarrollo de la audiencia no se fundamenta en algún elemento de convicción que desvirtúe lo explanado por la Fiscalía Militar. De igual manera este Juzgador le recuerda a la defensa que a los folios Nº 16 y 17, de las actas respectivas corre inserta la correspondiente Orden de allanamiento la cual fue acordada vía telefónica en fecha 30 de Octubre del año en curso, lo que a la luz del derecho justifica la incautación y retención de los materiales señalados en las resultas de dicho procedimiento, por lo cual quien aquí decide considera fundamentada la imputación del delito de Uso Indebido de Uniformes Militares y aclarado el desconocimiento de la Defensa en cuanto a la procedencia de las prendas militares señaladas por el Ministerio Público Militar, en su escrito de presentación.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: En razón a la declaración del ciudadano EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, en la cual señala una serie de irregularidades cometidas presuntamente por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión y allanamiento (perdida de tarjeta de débitos y cedulas, como lesiones a su esposa en la mano), este Tribunal, conforme a lo señalado a los artículos 5, 10 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Público Militar a realizar las investigaciones que a bien tenga lugar.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido la Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume el peligro de fuga. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 478 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, eiusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 ibídem, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1°, 2° y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado EDILSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, plenamente identificado en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 124 y 125 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 5, 10 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Público Militar a realizar las investigaciones que a bien tenga lugar, en lo que respecta a las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la detención en flagrancia y durante el allanamiento. OCTAVO: Se ordena oficiar al G/D. GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES, a los fines de solicitar el traslado del mencionado imputado al centro de reclusión designado. EL…

...JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE


Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al Primer día del mes de Noviembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE