REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°
PUERTO AYACUCHO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ASUNTO N° FM14-020-12
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia especial, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación realizada por Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho en contra del imputado ciudadano TENIENTE KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, residenciado en el Barrio Cecila de Cuello, calle N°59 avenida 105, casa N°-105 B-35 Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, numero de Teléfono 04265410687 0261-7552785, a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de Lesiones entre Militares; Abuso de Autoridad; Contra el Decoro y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 3°, 509 ordinal 3°, 565 y 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano TTE KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, residenciado en el Barrio Cecila de Cuello, calle N°59 avenida 105, casa N°-105 B-35 Parroquia Venacio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, numero de Telefono04265410687 0261-755278, a quien la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de Lesiones entre Militares; Abuso de Autoridad; Contra el Decoro y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 3°, 509 ordinal 3°, 565 y 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta a la Defensa del Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, representada en este acto por el Abogado privado GLENDYS PIRELA, en su carácter de Defensor privado, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:
“Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días ciudadano Fiscal Militar, buenos días ciudadana secretaria, buenas días ciudadano Alguacil Ciudadano juez en mi carácter de Defensor Privado del Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, a quien la fiscalía militar Decima Cuarta le imputa unos de los delitos militares de Lesiones entre Militares,; Abuso de Autoridad; Contra el Decoro y Ultraje al Centinela, es importante señalar ciudadano juez que esta representación en todo momento y en varias oportunidades se observo ciertos elementos que violan el debido proceso y el derecho a la defensa una vez juramentado, esta defensa hizo peticiones a la Fiscalía Militar y solicite unas diligencias las cuales hice de su conocimiento al ciudadano Juez de Control Capitán de Corbeta Armada Bolivariana José Gregorio Nicholls Gonzales, posteriormente introduje un escrito solicitando una revisión de medidas al ciudadano Juez Militar ya identificado y haciendo la observaciones por el cual había sido privado de libertad mi defendido y alegando punto por punto cada uno de los elementos violatorios al debido proceso y que colocaban a mi defendido en total estado de indefensión, en primer lugar los hechos ocurrieron en fecha 02 de agosto 2012 y mi defendido fue aprehendido en día 03 de agosto, precalificándose los delitos ya mencionados y solicitando la aprehensión en flagrancia de mi representado, si bien es cierto que se le están precalificando delitos militares también es cierto que mi defendido no fue detenido en su comando si no fue pasado al ceja es decir fue procesado por donde se llevan los delitos de jurisdicción ordinaria, poniendo en riesgo la integridad física de mi defendido violando todo sus derechos¸ llevándolo uniformado al mencionado recinto, en segundo lugar mi representado no fue aprehendido en flagrancia y sin embargo fue detenido y presentado cinco días después pasando las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal penal, que si bien es cierto el fiscal tiene 48 horas más para presentarlos ante el juez, mi representado fue presentado el día 08 de agosto 2012, el juez desestima en su dispositiva final la aprehensión en flagrancia y delitos de lesiones ya que para ese momento no contaba con la experticia forense respectiva de la víctima en el presente caso, posteriormente le hacen una medicatura forense a la presunta víctima y es foliada en el expediente, el juez también desestima el delito de ultraje ya que en el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba como centinela sino que estaba en unas actividades deportivas en horas de la tarde, en consecuencia los delitos de decoro militar y abuso de autoridad debieron haber sido desestimado ya que esos delitos son accesorios al de ultraje, el delito de ultraje es el principal y los demás son accesorios, quedaría pendiente solamente el delito de lesiones entre militares ya que ese día se llevo a cabo y que se produjo las lesiones a la víctima en el presente caso, a mi defendido no se le hace una medicatura forense al igual que la victima el recibió por parte de la victima un mordisco que lo hizo reaccionar, por lo cual se le viola los derechos de mi representado, ahora juez llama mucho la atención a esta defensa, que el juez militar desestimo la flagrancia decreto una medida cautelar menos gravosas establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, de no acercarse a la víctima ni a otros funcionarios que se encontraban cerca de mi defendió el caso es ciudadano juez que mi defendido permaneció privado de libertad, se supone que si le dio una pena menos gravosa que la privativa de libertad, el podía trasladarse en la jurisdicción, ya que no podía ejercer sus funciones pero si otras actividades, sin embargo aunque podía andar libremente por las instalaciones del comando pero no podía salir de allí, tanto es así que al solicitarle por segunda vez al juez la revisión, me decreta con lugar la solicitud y fijo una fecha en la cual él considera que se cumple los tres meses para que juez realice un examen y la defensa solicita una revisión por segunda vez y el juez acuerda con lugar la revisión de acuerdo al 264 pero una revisan así sin un examen que hace el juez de oficio cada 3 meses para ver si las circunstancia de tiempo modo y lugar cambiaron y haciendo la salvedad que mi defendido tenía solo 48 días de haber sido detenido y fija una fecha para el día de hoy 08 de noviembre de la cual se cumple los tres meses con el fin de ver la conducta disciplina de mi defendido en sus funciones militares, en su carrera y con su subalternos con la salvedad que todo esto se debió llevar de forma amistosa, si bien es cierto que ocurrieron los hechos y también al ver que es una zona inhóspita bajo la presión de mi defendido como la guerrilla la cual puede ser objeto de ataques de estos grupos, a demás de la soledad que repercute sobre la mente de mi defendido sino también sobre el resto del personal ahora bien si bien es cierto que mi defendido estaba privado de libertad también es cierto que a partir de la audiencia de presentación a la Fiscalía Militar Decima Cuarta le empezaba a correr 30 días para presentar los actos conclusivos 30 días estos que concluiría el día 07 de SEP 2012 lo cual no sucedió, y el mismo Ministerio solicito una prorroga de 15 días, sin embargo pasaron los 45 días la fiscalía no se pronuncio, a tal efecto el juez de control, de acuerdo con la que establece articulo 250 sexto que pasado los 30 días o en su defecto concluido los 45 días, el de oficio podrá concederle una medida cautelar, situación esta que no sucedió , todo esto trae a colación el debido proceso previsto y sancionado articulo 49 CRBV en su primer aparte en su artículo 1 de COPP , posteriormente la defensa espero el cambio de juez para ver si era mas oficioso para ver si cambiaba la situación, y cambiando una examen y revisión que era la fecha de hoy, posteriormente el juez Milano se le pasa el escrito se le pasa un resumen de los alegado diciéndole en forma oral respondiendo que se iba hacer la audiencia en fecha fijada por el anterior juez y al defensa determino que esperaría hasta le fecha, en conclusión ciudadano juez solicito en primer lugar si usted lo considera así y en vista de todos los vicios ocasionado a mi defendido violando el debido proceso y solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento llevado en el proceso y de usted considerarlo que no es así solicito una medada menos gravosa o la imposición de las mediadas que usted a bien dicte a mi representado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito a la Secretaria Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha imputado y además le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo respondió que: “No” quería hacer uso del derecho de palabra”, Es todo.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA MILITAR
El Ministerio Publico Militar en lo que respecta a la solicitud realizada por la Defensa del Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, expreso lo siguiente:
“Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Hernán Antonio Villegas Gudiño, Fiscal Militar auxiliar de Puerto Ayacucho, Quien expuso: Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días Defensa Privada, buenos días ciudadana secretaria, buenas días ciudadano Alguacil quien expuso: en mi condición de Fiscal Militar auxiliar Decimo Cuarto de Puerto Ayacucho, de conformidad 16 y 37 concordada relación articulo 111 ordinales 1. 2, 10 y 18 con vigencia anticipada Reforma con rango Valor y Fuerza de Ley COPP, acudo ante esta instancia judicial con el debido respeto con la finalidad de asistir audiencia especial del ciudadano identificado en la presente causa, ciudadano juez quiero dejar claro en esta audiencia una vez escuchado la solicitud del ciudadano Glendys Pírela representante del ciudadano Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972 que esta representación fiscal siendo día 04AGO2102 siendo las 20:00 horas fue que recibió dichas actuaciones por parte del ciudadano Capitán Montes Hurtado Félix Comandante 3cia DF91, esta representación fiscal una vez formada la causa es introducida ante este honorable tribunal en fecha 06 de agosto 2012 a las 08:00 horas de la mañana, motivo por el cual se fijo la audiencia de presentación de imputado para el día 08 de agosto del 2012, específicamente a las 01:30 horas de la tarde la cual se encuentra inserta en el folio 43 de la presente causa signado FGM-FM14-020-2012,ciudado juez esta representación fiscal una vez escuchado el petitorio par parte del abogado defensor no se opone a la solicitud emitida en esta sala de audiencia. Es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 04 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 19:08 horas de la noche, se presentó ante este Despacho Fiscal, el Ciudadano Capitán Montes Hurtado Félix, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.602.986, con la finalidad de consignar Acta Policial S/Nº de fecha 03 de Agosto del presente año, donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia del Teniente. GIL ROMERO KLEOMAR KEILU, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.005.972; del Acta se desprende lo Siguiente, la cual suscribo Textualmente: el día de ayer 02 de agosto del presente año, a las 19:00 horas aproximadamente, recibí llamada telefónica por parte del s/1. chourio troconis nirso, C.I Nº v-17.696.436, quien se encontraba desempeñando el servicio de inspección del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, con sede en San Carlos del Meta, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, informando de un altercado que se había suscitado en horas de la tarde durante la actividad deportiva establecida en la progresión semanal, donde el Tte. Gil Romero kleomar, quien para el momento era el Comandante de mencionado puesto fronterizo, sostuvo una discusión verbal con el S/2. Pérez Manzanares Miguel y el oficial subalterno antes mencionado lo desafío a solucionar el problema yéndose a los golpes, acción esta que llevo a que el efectivo de tropa profesional se dirigiera hacia donde estaba el oficial y este reacciono golpeándolo en varias oportunidades en el rostro, ocasionándole una herida a nivel de la nariz, seguidamente el personal de tropa profesional que se encontraba dentro de la actividad deportiva intervino para separarlos y evitar que se continuara desarrollando el altercado, posteriormente le informe al ciudadano Tcnel. Henry David Coello Polanco, Comandante del Destacamento Fronteras N° 91, la novedad suscitada, quien ordeno la elaboración de un parte especial que detallara el hecho ocurrido y la evacuación inmediata del oficial subalterno del puesto fronterizo, quien se traslado hasta la sede de la Tercera Compañía, con sede en la población de Puerto Páez, Edo. Apure, el día de hoy tres (03) de agosto, a las 15:00 horas motivado a lo inhóspito del puesto fronterizo, haciendo acto de presencia a las 19:00 horas en la sede de la Tercera Compañía ubicada en la población de Puerto Páez Estado Apure, seguidamente se le informo vía telefónica al ciudadano fiscal militar Decimo Cuarto con Competencia Nacional. Cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente, según Acta Policial anexa y se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándole el Número de Causa FGM-FM14-020-2012, asimismo es de hacer notar que el ciudadano Teniente GIL ROMERO KLEOMAR KEILU, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.005.972, actualmente se encuentra recluido temporalmente bajo resguardo y Custodia en el Centro Estado de Detenciones del Estado Amazonas. Vista y analizada el acta respectiva, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal, ha podido determinar que existe la presunción que el Ciudadano imputado Teniente GIL ROMERO KLEOMAR KEILU, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.005.972, tiene relación en este hecho como Autor o Partícipe en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, que se refiere al Delito de Lesiones Personales entre Militares, Abuso de Autoridad, Contra el Decoro Militar y Ultraje al Centinela, todos tipificados en los Artículos 576 ordinal 3º, 509 ordinal 3º, 565 y 506 del Código Orgánico Justicia Militar, en virtud que el mismo, sostuvo una discusión verbal con el S/2. Pérez Manzanares Miguel y el Oficial Subalterno antes mencionado lo desafío a solucionar el problema yéndose a los golpes, acción esta que llevo a que el Efectivo de Tropa Profesional se dirigiera hacia donde estaba el Oficial, sino que también ofendió de palabras a su inferior.
Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a el imputado ciudadano Teniente GIL ROMERO KLEOMAR KEILU, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.005.972, que cometió el delito de Lesiones entre Militares; Abuso de Autoridad; Contra el Decoro y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 3°, 509 ordinal 3°, 565 y 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar considera que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal es el caso de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal. Finalmente que el imputado, el ciudadano Teniente GIL ROMERO KLEOMAR KEILU, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.005.972, es un Oficial Subalterno de Comando, quien por mandato de Ley se le está obligado a guardar recato, sindéresis frente de sus subalternos, lo que con su conducta incurre en hechos antijurídicos que lesionan gravemente el bien jurídico tutelado en la jurisdicción militar como lo es la disciplina y el honor militar.
DE LA DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN BENEFICIO DEL IMPUTADO
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y ratificada en este acto por el Ministerio Publico Militar de Puerto Ayacucho, en el sentido de deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 1 del COPP (Arresto Domiciliario), interpuesta por este órgano jurisdiccional en contra del ciudadano Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, a quien el Ministerio Publico militar le imputa la presunta comisión de los delitos militares de Lesiones entre Militares,; Abuso de Autoridad; Contra el Decoro y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 3°, 509 ordinal 3°, 565 y 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto se sustituyen nuevas Medidas Cautelares de Libertad de las establecidas en: (art. 256 ordinal 3 del COPP):el ciudadano Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, deberá presentar ante la sede de la Fiscalía Militar Decima Cuarta con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cada quince (30) días; (ART. 256 ordinal 4 del COPP): el ciudadano Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, se le está prohibido salida del ámbito territorial del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, en caso de extrema urgencia y necesidad (consulta médica, enfermedad, etc), será tramitado por si Abogado Defensor y deberá permanecer en las Instalaciones del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional y ejercer funciones relacionada con su grado.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL DEFENSOR PRIVADA
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad absoluta de las actas, todo en virtud y tomando como base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNICO: Este Tribunal Militar, considera que aun estamos en plena etapa de la investigación e igualmente estamos en el presencia de los delitos que necesitan ser investigados por parte del Ministerio Publico Militar ya que afectan gravemente la bases fundamentales de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana; como son la disciplina, la obediencia y la subordinación; establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es decir que la conducta de los integrantes debe ser responsabilidad de los comando a todos los niveles para que no se sucinten hechos como estos que resquebrajen la disciplina Militar.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Octavo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme al artículos 256 y 264 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y ratificada en este acto por el Ministerio Publico Militar de Puerto Ayacucho, en el sentido de deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 1 del COPP, interpuesta por este órgano jurisdiccional en contra del ciudadano Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, a quien el Ministerio Publico militar le imputa la presunta comisión de los delitos militares de Lesiones entre Militares,; Abuso de Autoridad; Contra el Decoro y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 3°, 509 ordinal 3°, 565 y 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto se sustituyen nuevas Medidas Cautelares de Libertad de las establecidas en: (art. 256 ordinal 3 del COPP):el ciudadano Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, deberá presentar ante la sede de la Fiscalía Militar Decima Cuarta con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cada quince (30) días; (ART. 256 ordinal 4 del COPP): el ciudadano Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, se le está prohibido salida del ámbito territorial del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, en caso de extrema urgencia y necesidad (consulta médica, enfermedad, etc), será tramitado por si Abogado Defensor y deberá permanecer en las Instalaciones del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional y ejercer funciones relacionada con su grado. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad absoluta de las actas, ya que este tribunal Militar considera que se está en fase de investigación. TERCERO: se ordena remitir oficio al Comando de personal de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo de Disciplina y justicia militar con el fin de informar que el Teniente KLEOMAR KEILU GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.005.972, se encuentra subjudice. CUARTO: Se ordena Remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho. De igual modo se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 14:40 pm. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE