REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°


PUERTO AYACUCHO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.

FM14-030-12

Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia de presentación de Imputado, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo dispuesto en el articulo 256 0rdinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación realizada por Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho en contra del imputado ciudadano SM/1RA. KARL LEARMONT RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.061.157, Punto de Abastecimiento Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 2; 513 numeral 3; 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano SM/1RA. KARL LEARMONT RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.061.157, Punto de Abastecimiento Puerto Ayacucho; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 2; 513 numeral 3; 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, en fecha 26 de noviembre de 2012, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, solicitando Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la Aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano SM/1RA. KARL LEARMONT RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.061.157, Punto de Abastecimiento Puerto Ayacucho, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 2; 513 numeral 3; 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuya causa penal fue iniciada según Orden de Apertura Nº 8094 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Ciudadano General de Brigada Comandante de la 52 Brigada de Infantería y Selva y Zona Operativa de Defensa Integral N°52. En Audiencia de presentación de Imputado efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto Ayacucho en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, expreso lo siguiente:

“Buenas tardes ciudadano Juez Militar, buenas tardes ciudadanos representantes de la defensa privada, buenas tardes ciudadana secretaria, buenas tardes ciudadano Alguacil Yo, Teniente, HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted con el debido respeto y acatamiento de ley, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 8,9 y 256 Numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano Sargento Mayor de Primera KARL LEARMONT RAMÍREZ MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.157, quien se encuentra incurso en el Delito Militar de “Insubordinación”, tipificado en el Artículo 512 numeral 2, 513 numeral 3, 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico Justicia Militar; dicha solicitud la hago de acuerdo a la norma ut-supra identificada, (recomendando expresamente el “Arresto Domiciliario” en la Unidad Militar de la 52 Brigada de Infantería de Selva). Todo en virtud de la siguiente exposición: En fecha 23 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 10:05 horas de la Noche, se recibió Orden de apertura de Investigación Penal Militar Oficio Nº 8094 y Actuaciones Policiales, relacionada con los presuntos hechos punibles ocurridos en fecha 23 de Noviembre del presente año, en la 52 Brigada de Infantería de Selva y Zona Operativa de Defensa Integral; del ACTA POLICIAL surgen circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la aprehensión del Ciudadano Sargento Mayor de Primera KARL LEARMONT RAMÍREZ MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.157, y se puede igualmente apreciar que el mismo presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, de “Insubordinación”, tipificado en el Artículo 512 numeral 2, 513 numeral 3, 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico Justicia Militar; de las Actas Procesales, se puede apreciar lo siguiente el cual transcribo textualmente “El día 23 de noviembre del presente año, siendo las 15:00 horas aproximadamente, se me presento en la antesala de mi comando el MY. HERIBERTO GREGORIO VETANCOURT VALLADARES C.I. N° 10.257.716, Jefe del punto de abastecimiento de Puerto Ayacucho en compañía del S/M1RA. RAMÍREZ MARTÍNEZ KARL LEARMONT C.I. N° 10.061.157 Y EL SM/2DA. CARLOS BRACAMONTE DA GAMA C.I. N° 12.173.486. En donde procedí a informarles a los dos (02) tropas profesionales que cumpliendo instrucciones del ciudadano Sub Inspector del Ejército Bolivariano, pasarían a partir de este momento a orden de la 52 Brigada de Infantería de Selva, en ese momento el S/M1RA. RAMÍREZ MARTÍNEZ KARL LEARMONT, comenzó a decirme que él no quería trabajar en la Brigada, le pregunte el porqué de su negatividad y solo me decía que no quería trabajar aquí, luego manifestó que por impedimentos físicos y le dije que habían alternativas que lo pondría a cumplir funciones administrativas, luego procedió a darme la espalda y sentarse en la jardinera manifestando continuamente estoy bloqueado, gritándole al MY. Heriberto Gregorio Vetancourt Valladares, que era un traidor en reiteradas oportunidades, le pregunte si estaba insubordinado y afirmaba que estaba bloqueado, yo inmediatamente procedí a llamar a el fiscal militar Capitán Jesús Enrique Navas Torres, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional; para que presenciara los hechos manifiestos, posteriormente se hizo presente el General de Brigada Peña Melean Luis Alberto, Sub Inspector General del Ejército Bolivariano, el cual se permitió preguntarle al Sargento todo lo ocurrido como también, si estaba consciente de la presunción del delito cometido y el mismo acepto y dijo textualmente lo acontecido en presencia de todos los testigos de los hechos ocurridos, inmediatamente el fiscal militar ordena de acuerdo a sus atribuciones que se elaboren las actuaciones correspondientes para así dejar constancia de los hechos ocurridos, posteriormente ordené al Tcnel. José Rodolfo Velásquez, oficial de Inteligencia del comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, que le diera lectura a los derechos como imputados al S/M1RA. RAMÍREZ MARTÍNEZ KARL LEARMONT, todo de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente. En cuanto al ciudadano imputado de autos, el mismo se encuentra recluido preventivamente en la Policía Regional de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Ahora bien ciudadano Juez Militar, vista y analizada el Acta respectiva entre otros documentos anexos, emitido por la Unidad Militar ante mencionada, este Despacho Fiscal ha podido determinar, que existe la presunción que el ciudadano antes identificado puede tener relación como autor o partícipe en uno de los delitos de carácter Penal Militar, que se refiere al delito de “Insubordinación”, tipificado en el Artículo 512 numeral 2, 513 numeral 3, 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico Justicia Militar situación ésta que hay que investigarla a fondo. De los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia que encuadran en el tipo Penal Militar previsto en el Artículo de “Insubordinación”, tipificado en el Artículo 512 numeral 2, 513 numeral 3, 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico Justicia Militar, en concordada relación a lo establecido en el numeral 3ero del Artículo 256, y no existe el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en virtud que tiene su Residencia en esta Población de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y es Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional con 21 años de servicio, y se encuentra Trabajando actualmente en el Punto de Abastecimiento de Puerto Ayacucho, y es conocido por la Comunidad y se comprometió con este Despacho Fiscal en presencia de su Defensor en no obstaculizar la presente Investigación y a someterse al Proceso; así mismo, esta Fiscalía Militar fundamenta su solicitud a los fines de investigar de una manera efectiva los hechos antes narrados y así preservar o garantizar los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la presunción de inocencia, y además por considerar que no están dados los elementos para una Privación Judicial Preventiva de Libertad por los hechos antes narrados. PETITORIO: Ciudadano Juez, una vez justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le Impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA KARL LEARMONT RAMÍREZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.061.157,quien se encuentra incurso en el Delito Militar de “Insubordinación”, tipificado en el Artículo 512 numeral 2, 513 numeral 3, 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico Justicia Militar. Igualmente solicito que este hecho se declare como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario. Es todo.



SOLICITUD DE LA DEFENSA


En lo que respecta a la Defensa del SM/1RA. KARL LEARMONT RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.061.157, representada en este acto por los abogados privados JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.939, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 117.559 y NILIA DEL VALLE OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.733, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 144.473, en su carácter de Defensores Privados, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

“Buenas tardes Ciudadano Juez, buenas tardes ciudadano Fiscal Militar, buenas tardes ciudadana secretaria, alguacil, ciudadano juez en todo proceso como parte activa y efectiva en caso de justicia militar y atención a ello de aceptar la responsabilidad penal de mi defendido como garante del debido proceso este tribunal hizo lectura debido proceso principio de legalidad y demás normas que rigen el proceso en nuestro país debo iniciar mi exposición de defensa expresando total desacuerdo con el debido respeto a la fiscalía militar en todas y cada unas de las partes de los hechos que la misma a plateado y pretende ajustar a lo que llamamos nosotros a la norma sustantiva penal venezolana a un tipo penal especifico iniciando con comentario de que es difícil ejercer debidamente la defensa cuando no se no plantea desde el punto de vista de tiempo modo y lugar a lo que exige la libertad cual que fue lo que hizo o cual fue la actitud de mi defendido que no expresa que fue lo que hizo mi defendido para que lo hagas transgresor de la norma mal pudiera la defensa el calificativo de insubordinación ante las jerarquías superiores cuando me hace mención de varias normas elementos y conductas que deben ser concurrentes entre sí, articulo 512 pero cuando vamos a la penalidad o sanción de tipo penal que señala articulo 512 el ministerio publico numeral 3 del artículo 513 que señala textualmente pero para valorar el delito de insubordinación en presencia del enemigo en presencia de la tropa cuando yo lo relaciono con la conducta que antecede a mi defendido de la conducta que el mantiene en sus 22 años de servicio es decir que el expediente que eta aquí en este digno tribunal mas allá de ello la fiscalía militar me hace referencia articulo 514 sin especificar sin hacerme referencia a que norma aplica y sigue diciendo sobre lo establecido articulo 515, lo que me lleva a considerar de aceptarse la precalificación jurídica teniendo en consideración la presunción de inocencia a favor de mi defendido pudiera hacer la precalificación jurídica de este digno tribunal bien claro ha sido el legislado sobre el debido proceso, que nos va a llevar a establecer una conclusión que va en definitiva a condenar o no a mi defendido como lo ha expresado el sargento, el recibe del coronel porras jefe del servicio coronel de ejército un comunicado donde le hace de su conocimiento que e sigue siendo plaza de PABASTO y que por el contrario a esa comunicación más allá de la reacción a ese amor que ha manifestado que tiene a la institución si vemos mas allá de la parte militar va mas allá parte humana, una aptitud de ser cabal en el cumplimiento de sus funciones y como ser humana y dicen que los hombres no lloran pero no escapamos de reaccionar, revisando el contenido del acto sobre mi defendido es impórtate observar que si bien es cierto los hechos ocurrieron ante el general Zambrano Mata no es menos cierto que de la misa relación de los hechos se deriva la participación de otros funcionarios que por ninguna parte que le vincula a la acta como funcionario actuante o victimas como el mayor jefe del sargento ya que al fue e se dirigió al no menos importante el hecho de que el general designa a otros funcionario Tcnel José Velásquez para que le los derechos tampoco suscribe acta policía lo que da vida a este procedimiento vida a un pronunciamiento del ministerio publico ya que este tribunal estime que es conveniente ya que si es así insuficiencia probatoria que no va a tener un resultado distinto a que el sargento Martínez se le declare no responsable delito de insubordinación y que para entonces sea demasiado tarde remediar el daño que se le haya causado a su persona y familia por habérsele solicitado y de acordarlos el tribunal una medida de arresto medida cautelar sustitutiva de libertad lo está limitando a uso libre ejercicio como padre de familia y esposo que analizado el fundamento debo decir que no estoy de acurdo con la misma por lo siguiente si antes de que hablara el sargento ya la fiscal ,militar había dicho que era un funcionario 22 años de servicio y 6 años en un puesto PABASTO y se complementa con el hecho que ante a su autoridad allá expresado 18 años estado amazonas y solo se ha interrumpido por 2 años, no existiendo peligro de fuga alguno y con una aptitud expresada por Ramírez, tampoco creo que Ramírez pueda obstaculizad el trabajo y mucho menos el fiscal como garante de la acción para una investigación justa que sea una acusación o un sobreseimiento, con el respeto que se merecen no entiendo en que se fundamenta que el sargento Ramírez puesto a la orden de un comando y que el mismo no pueda trasladarse por el territorio, ya que no están llenos los extremos del los articulo 250 y 521 norma penal venezolana para procedencia privación judicial preventiva de libertad por la mismo penalidad sea procedente una medida cautelar sustitutiva 8 y 9 articulo 256 habla presentación un fianza finalidad de una fianza, estoy de acuerdo que se adopte otra medidas que existiera la posibilidad se subsuman para decir que si cometió un delito no estoy de acurdo porque e revisando el reglamento de castigo disciplinario n6 lectura articulo 116 y 17 me consigo con ciertas tipologías y mee llevan a considerar de que el sargento Ramírez incurre en una falta de índole administrativo y no de carácter penal, articulo 116 pudiera ser aparte 24 el 25 o el 38 en el acta policial expresa estoy bloqueado mi general que en otras palabras que no sé qué decir mi general y lo otro fue haber dado la espalda, faltas medianas articulo 117 aparte 45 supuesto anterior dice ofender superiores, que solicita defensa que este caso tiene la protesta por mandato de ley que tiene que decidir sobre el destino del sargento solicitando finalmente sea desestimada la preste causa fiscalía militar de los calificativos jurídicos planteados teniendo presente el artículo 28 del COPP, en su numeral 3 que habla incompetencia del tribunal y fundamento ello ciudadano juez en el hecho de que sino están los requisitos y no se adopta la conducta del sargento al la código orgánico procesal penal y lo planteado por la fiscalía militar dando curso a al proceso y que pudieran ser faltas administrativa articulo 28 copp numera 4 literal C lo que me lleva hacer referencia artículo 301 del COPP por considerar que los hechos no revistes carácter penal dejando todo en manos de creador es todo lo que tengo que expresar. Es todo. Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a los Defensor Privado NILIA DEL VALLE OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.733, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 144.473 quien Expuso: Buenas tardes Ciudadano Juez, buenas tardes ciudadano Fiscal Militar, buenas tardes ciudadana secretaria, alguacil, expreso: quiero manifestar que me acojo a lo dicho por el abogado Juan Carlos que así mismo quiero expresar que lo establecido acta policial respeto a cuando se leyeron derechos imputado el abogado defensor no estaba presente. Es todo.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SM/1RA. KARL LEARMONT RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.061.157; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 2; 513 numeral 3; 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “si señor juez” expuso:



“buenas tardes ciudadano juez soy el sargento SARGENTO MAYOR DE PRIMERA KARL LEARMONT RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.157 y tengo 22 años de servicio fuerzas armadas trabajaba PABASTO de puerto Ayacucho el cual tenía 6 años de servicio allí, de los 22 años de servicio e primera vez que me pasa esto, yo creía que en el lugar que trabajaba, había un grupo de profesionales incluyendo al jefe a mi mayor todo iba bien, después el mayor me informo que tenía que presentarme en caracas que el coronel Porras me estaba llamando y que me presentara en caracas, me presento y mi coronel porras me informo que era mentira que él me estaba llamando y después le regreso la llamada a mi mayor y le digo que mi coronel había dicho que el no me había mandado a buscar, yo le expongo que mi mayor tiene un amigo acá dos profesionales y quiere pasarlo para PABASTO y me dijo que yo tenía mucho tiempo allá y que pasaría a la 52 brigada, cuando yo le informo eso a mi CORONEL PORRAS me contesta quédate tranquilo usted se queda en PABASTO de puerto Ayacucho y me entrega un oficio designándome nuevamente a PABASTO, cuando yo llego a puerto Ayacucho yo le presento a mi mayo el oficio y e me dice ok Ramírez bienvenido ahora si vamos a trabajar bien, usted va recibir cavas, el sargento bracamonte va a recibir los víveres ahora si todos van a tener un sector de mantenimiento, eso fue en la mañana, al medio día me fui para la casa y recibo una llamada del mayor Betancourt y me dice que la comisión inspectora quiere hablar contigo, yo me vengo para la brigada llegue a las 14:30 y me le presento y le pregunto mi mayor para que me estaba llamando mi general y me dijo yo no sé, pero ese yo no se le vi en la cara una picardía uno sabe cuando uno lo está engañando, espere, iba caminado por el pasillo y me encontré con el mi GENERAL ZAMBRANO y me dijo usted son los dos del PABASTO y le dije si mi general ustedes en este momento quedan a orden de la brigada y yo vi a mi mayor y le dije mi mayor como usted me va a echar esta vaina y le dije mi mayor usted me hubiese dicho que no quería trabajar con migo y no hubiese buscado a mi general y le dije que yo no estaba en capacidad de trabajar aquí y mi mayor se estaba riendo a espaldas de mi general y le dije ridículo eso no se hace me traiciono, el se estaba riendo a mi espalda de mi general y por eso le dije eso, y mi general me pregunto que si quería que le pusiera los ganchos y yo le dije que no y le dije que estaba bloqueado y le dije que eso no se le hacía a un compañero. Es todo.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS



Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 26NOV12, se inicia la presente averiguación por la Aprehensión en Flagrancia según se evidencia del acta de la investigación penal cuando el General Brigada C.I. 8.618.745, Comandante de lam52 Brigada de Infantería y Selva y Zona Operativa de Densa Integral N°52 procede a dejar constancia de lo siguiente El día 23 de noviembre del presente año, siendo las 15:00 horas aproximadamente, se me presento en la antesala de mi comando el MY.HERIBERTO GREGORIO VETANCOURT VALLADARES C.I. N° 10.257.716, Jefe del punto de abastecimiento de Puerto Ayacucho en compañía del S/M1RA. RAMÍREZ MARTÍNEZ KARL LEARMONT C.I. N° 10.061.157 y el SM/2DA. Carlos Bracamonte Da Gama C.I. N° 12.173.486. En donde procedí a informarles a los dos (02) tropas profesionales que cumpliendo instrucciones del ciudadano Sub Inspector del Ejército Bolivariano, pasarían a partir de este momento a orden de la 52 Brigada de Infantería de Selva, en ese momento el S/M1RA. RAMÍREZ MARTÍNEZ KARL LEARMONT, comenzó a decirme que él no quería trabajar en la Brigada, le pregunte el porqué de su negatividad y solo me decía que no quería trabajar aquí, luego manifestó que por impedimentos físicos y le dije que habían alternativas que lo pondría a cumplir funciones administrativas, luego procedió a darme la espalda y sentarse en la jardinera manifestando continuamente estoy bloqueado, gritándole al MY. HERIBERTO GREGORIO VETANCOURT VALLADARES, que era un traidor en reiteradas oportunidades, le pregunte si estaba insubordinado y afirmaba que estaba bloqueado, yo inmediatamente procedí al CAPITÁN JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional; para que presenciara los hechos manifiestos, posteriormente se hizo presente el GENERAL DE BRIGADA PEÑA MELEAN LUIS ALBERTO, SUB INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, el cual se permitió preguntarle al Sargento todo lo ocurrido como también, si estaba consciente de la presunción del delito cometido y el mismo acepto y dijo textualmente lo acontecido en presencia de todos los testigos de los hechos ocurridos, inmediatamente el fiscal militar ordena de acuerdo a sus atribuciones que se elaboren las actuaciones correspondientes para así dejar constancia de los hechos ocurridos, posteriormente ordené al Tcnel. José Rodolfo Velásquez, oficial de Inteligencia del comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, que le diera lectura a los derechos como imputados al S/M1RA. RAMÍREZ MARTÍNEZ KARL LEARMONT, todo de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente.


Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a la imputado ciudadano SM/1RA. KARL LEARMONT RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.061.157, Punto de Abastecimiento Puerto Ayacucho, que cometió el delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 2; 513 numeral 3; 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra del de la disciplina pilar fundamental dentro de la Fuerza Armada Nacional este Tribunal Militar considera que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal es el caso de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal.







DE LA DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN BENEFICIO DEL IMPUTADO


Este Tribunal Militar una vez analizados los hechos y declaraciones preliminares de la presente causa, decretó parcialmente con lugar la solicitud interpuesta en este acto por el Ministerio Publico Militar y ratificada en este acto por la Defensa Privada del SM/1RA. KARL LEARMONT RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.061.157, Punto de Abastecimiento Puerto Ayacucho, a quien el Ministerio Publico Militar le Imputa el delito de Insubordinación, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 2; 513 numeral 3; 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se decreta arresto domiciliario previsto y sancionado en el ordinal primero artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se hará efectiva dentro de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva y ZODI 52 de Puerto Ayacucho bajo las siguientes condiciones: se le prohíbe el uso de armamento de fuego, prestar servicio de ninguna índole, realizar actividad física, debiendo única y exclusivamente realizar actividades administrativas bajo control y supervisión del comandante de la precitada unidad militar. Solo podrá ausentarse caso de extrema urgencia y necesidad (consulta médica, enfermedad, etc)

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la Flagrancia en la comisión del delito de insubordinación previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2; 513 numeral 3; 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, todo en virtud de lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en este acto por el Ministerio Publico Militar de Puerto Ayacucho, y ratificada por la Defensa Privada en el sentido de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 1 del COPP, interpuesta por este órgano jurisdiccional en contra del ciudadano IMPUTADO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA KARL LEARMONT RAMÍREZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.061.157, a quien el Ministerio Publico Militar le imputa la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2; 513 numeral 3; 515 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se decreta arresto domiciliario previsto y sancionado en el ordinal primero artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se hará efectiva dentro de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva y ZODI 52 de Puerto Ayacucho bajo las siguientes condiciones: se le prohíbe el uso de armamento de fuego, prestar servicio de ninguna índole, realizar actividad física, debiendo única y exclusivamente realizar actividades administrativas bajo control y supervisión del comandante de la precitada unidad militar. Solo podrá ausentarse caso de extrema urgencia y necesidad (consulta médica, enfermedad, etc), será tramitado por si Abogado Defensor. TERCERO: se declara SIN LUGAR la petición por parte de la defensa privada en cuanto a la incompetencia de tribunal ya que visto y analizado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos es criterio de este tribunal que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la jurisdicción penal militar. CUARTO: se declara SIN LUGAR lo formulado por la defensa privada en cuanto a la materia jurídica que conoce de los hechos; ya que los hechos ventilados se acogen taxativamente dentro de la jurisdicción penal militar. QUINTO: se declara SIN LUGAR la petición formuladas por la defensa privada en cuanto a la no responsabilidad del imputado ya que fue público, notorio y comunicacional que el imputado Sargento Mayor de Primera KARL LEARMONT RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.157, un profesional militar con vasta experiencia y con veintidós años de servicio no conozca la tipología y el modus vivendi de la vida militar, al cometer el hecho frente de su comandante superiores y demás subalternos. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar para que realice los trámites administrativos correspondientes a efecto de realizar evaluación psicológica del Sargento Mayor de Primera KARL LEARMONT RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.157, y remitir a este despecho con carácter de urgencia copia certificado de los referidos resultados. SEPTIMO: le informa a las partes que el fundamento de la presente decisión se hará por Auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho-Estado- Amazonas, una vez una vez cumplido el lapso legal correspondiente para que continúe con la fase de investigación y se dicte el respectivo acto conclusivo. Háganse las participaciones de rigor a las partes interesadas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales de este acto, el cual concluyó a las 18:30 horas. Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial dar lectura a la presente Acta. Se leyó. Se firmó y conformes firman:

EL JUEZ MILITAR,




PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE



En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.




LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE