REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°
PUERTO AYACUCHO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ASUNTO N°: FM14-029-12
Vista la audiencia realizada en esta misma fecha por este Ente Jurisdiccional, con motivo de la presentación de imputado, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó Se Declara CON LUGAR, la solicitud incoada por la Vindicta Pública Militar de Puerto Ayacucho de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303 y los ciudadanos NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 y ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; y a los dos últimos de los nombrados la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, también se decidió según lo dispuesto en el articulo 256 0rdinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos de conformidad al artículo 256 del COPP. Discriminadas de las siguientes manera: Articulo 256 ordinal primero: Detención domiciliaras a los siguientes ciudadanos S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618; S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716 y el ciudadanos LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.720.540, los dos primeros deberán permanecer en la sede del Comando Regional N 9 quien no podrá salir de la referida unidad militar, sin la autorización expresa de este Tribunal Militar; en caso de extrema urgencia y necesidad (enfermedad, consulta médica, etc.) Articulo 256 ordinal tercero los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524, en tal sentido con respecto al Ordinal 3º, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303, S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716, S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar y los Ciudadanos funcionarios del Ministerio de Ambiente LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.540, ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524, NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de específicamente el Delito de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el artículo 570, ambos del Código Orgánico Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, en fecha 16 de noviembre de 2012, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, solicitando Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la Aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303, S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716, S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar y los Ciudadanos funcionarios del Ministerio de Ambiente LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.540, ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524, NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de específicamente el Delito de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el artículo 570, ambos del Código Orgánico Justicia Militar, En Audiencia de presentación de Imputado efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto Ayacucho en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, expreso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadano Juez, Buenas tardes ciudadano Defensor, Buenas tardes ciudadana Secretaria, Imputado y todos los presentes, Yo, Capitán: JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted con el debido respeto y acatamiento de ley, En fecha 15 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho Fiscal, el Ciudadano Capitán ARQUÍMEDES FUENTES MILLÁN, adscrito al Grupo Anti Extorción y Secuestro del Comando Regional Nº9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de consignar Acta Policial de fecha 14 de Noviembre del presente año, donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los ciudadanos Ut-Supra identificados, del Acta se desprende la cual suscribo Textualmente lo Siguiente: siendo las En esta misma fecha, siendo las 20:30 horas de la noche, se presentaron los efectivos militares: Capitán ARQUÍMEDES FUENTES MILLÁN, Teniente MIGUEL LABRADOR HEVIA, Sargento Segundo D`LUQUEZ VANAEGAS ENMANUEL, Sargento Segundo JOSÉ LÓPEZ BONILLA, Sargento Segundo SÁNCHEZ LUNA YENDER, Sargento Segundo VINCENT VIZCAINO LUIS, Sargento Segundo VEGAS RUIZ JEAN CARLOS, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 40 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la F.A.N.; artículos 110, 111, 112, 113, 169, 210, 211, 212, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11, fueron comisionados por el TENIENTE CORONEL GABRIEL SANTELIZ SÁNCHEZ, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, para practicar las diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con el extravío de dos (02) fusiles AK-103, seriales: Nº 0617725397 y Nº 0617725599, hecho ocurrido en el Puesto de la Tercera Escuadra (Santa María del Orinoco) del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, investigación Penal Militar que lleva actualmente el CAP. JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado Amazonas. “A tal efecto dejaron constancia de la siguiente actuación Policial”. Siendo las 17:00 horas de la tarde del día miércoles14 de Noviembre del presente año, salió la comisión ordenada por el Oficial Superior antes citado, integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional y dos (02) oficiales subalterno al mando del Cap. ARQUÍMEDES FUENTES MILLÁN, con la finalidad recibir de parte de una Comisión al mando del ciudadano G/B. JOSÉ ELIECER PINTO GUTIÉRREZ, Comandante del Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien aterrizo en aeronave militar tipo helicóptero MI-17, de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, y el mismo se encontraba inspeccionando y realizando las investigaciones del caso antes mencionado; una vez llegada la aeronave militar en la pista de aterrizaje, se recibieron a los ciudadanos: S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, C.I. V-20.136.618, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, C.I. V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, C.I. V-20408303, S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, C.I. V-21022716, S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, C.I. V-17.218.273, así como también a los ciudadanos: LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, C.I. V-20720540, ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, C.I. V- 18100892, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, C.I. V-8900079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, C.I. V- 15.954.524, NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA, C.I V-11400882, así mismo se recibió información de los integrantes de la comisión que según información recabada en el sitio del suceso durante la cena del día Martes, 13 de Noviembre del 2.012, en las instalaciones del Refugio de Tortugas Arrau, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde además funciona la Tercera Escuadra (Santa María del Orinoco) del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, puesto donde se desempeña el servicio en funciones de Guardería Ambiental del Componente Guardia Nacional Bolivariana; en tal sentido informaron los efectivos militares, así como el personal civil adscrito a dicho organismo, que mientras se disponía a ingerir la alimentación (cena) encontrándose todos en el comedor, el S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, luego de culminar se levantó y se trasladó al dormitorio, donde posteriormente se percata que de su closet se le había extraviado el armamento asignado, luego salieron todos los presentes hasta las instalaciones del dormitorio donde se percataron que también faltaba el fusil asignado al S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, los cuales se identificaron con los seriales: Nº 0617725397 y Nº 0617725599, del mismo modo manifestaron los presentes que se realizó un recorrido en las instalaciones vía fluvial y a pie, siendo infructuosa la ubicación de los fusiles que se habían extraviado, en tal sentido por tratarse de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se procedió a trasladar a los efectivos militares y al personal civil hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, donde se procedió a realizarse el respectivo chequeo corporal a los ciudadanos antes mencionados. De igual forma se realizó la retención de lo siguiente: 1-. S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS; se le efectuó la retención de un teléfono celular Marca Vtelca, serial: 112413200924, modelo: S265 con su respectiva batería, un (01) fusil AK-103 serial 071650241, cinco (05) cargadores con treinta (30) cartuchos c/u, un (01) carnet militar, 2-. S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, se le efectuó la retención de un (01) carnet militar, un (01) teléfono Black Berry, modelo 8310, color negro, serial: 355085027782558, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular Marca Huawei, color: rojo, serial: PM7NSC18B2103363, modelo C5100, color negro con su respectiva batería, 3-. S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, se le efectuó la retención de un (01) teléfono celular marca: Movilwai, Serial: QVZKL05YC1, color negro, con su respectiva batería, un (01) carnet militar, 4-. S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, se le efectuó la retención de un (01) carnet militar, un (01) fusil Ak-103, serial 061727545, cinco (05) cargadores con treinta (30) cartuchos c/u, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con azul, serial: B0A9KB1162311579, MODELO C2930, 5-. S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, se le efectuó la retención de una (01) escopeta calibre 12, serial G828014, con veintidós (22) cartuchos, 6-. ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, se le efectuó la retención de: un (01) teléfono celular marca Lenovo, de color negro, serial: 335612010650680028, modelo E160C, un (01) teléfono celular Vtelca de color blanco con anaranjado, serial: 122211920209, modelo: S265, con su respectiva batería. 7-. LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA: se le efectuó la retención de un (01) teléfono celular, marca Samsung de color negro serial: A0000029f1413A, modelo: SCH-R3608, con su respectiva batería, 8-. MANUEL SOLORZANO MENDOZA, se le efectuó la retención de un (01) teléfono marca Vtelca, de color blanco con rojo, serial 122312490714, con su respectiva batería modelos S265. 9-. ING. NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA, se le efectuó la retención de un (01) teléfono celular marca Lenovo, serial: 335611012640409396, modelo E160C, con su respectiva batería, del mismo modo se efectuó la incautación de un (01) teléfono celular: marca Vtelca, color blanco con anaranjado serial 122312280981, modelo S265, con su respectiva batería, presuntamente perteneciente a la ciudadana: OLGA BLANCO. Seguidamente en virtud de lo antes expuesto fueron detenidos preventivamente, En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303, S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716, S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273; por estar incurso en el hecho antes citado como autores o partícipes en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, específicamente el Delito de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570 ordinal 1, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; y el Delito de “Tráfico Ilícito de Armas de Guerra” tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordada relación con el artículo 4 numeral 9 artículo 27 y artículo 29numeral2, 10 y 12, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD los Ciudadanos funcionarios del Ministerio de Ambiente LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.540, ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524,y el ING. NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 por estar incurso como autores o partícipes en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, específicamente el Delito de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el artículo 570 ordinal 1, ambos del Código Orgánico Justicia Militar; y el Delito de “Tráfico Ilícito de Armas de Guerra” tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En lo que respecta a la Defensa de los Imputados S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303 y S/2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716, representada en este acto por el Mayor JESUS RAMON GONZALES, en su carácter de Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:
“Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días ciudadano Fiscal Militar Decimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenos días ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil y mi representado, ciudadano Juez Militar primeramente ciudadano juez quiero empezar con la medida de coerción personal en mi condición de defensor de los ciudadanos S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303 y S/2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716, a quien la fiscalía miliar se imputa los delitos de sustracción n concordada relación articulo 4 n9 articulo primeramente que la medida de coerción personal consagra nuestra ley fundamental en su artículo 44 ordinal 1de la inviolabilidad personal numeral 1 que ninguna persona puede ser arrestado ni detenido sin orden judicial o sorprendida infraganti así mismo ciudadano juez consagra nuestra carta magna el debido proceso de todas las actuaciones judiciales artículo 49 de manera expresa en su ordinal 2 la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme seguidamente en el COPP en su artículo 8 14 ordinal 2 y 8 articulo 9 contiene específicamente la afirmación de libertad tiene carácter ascensional artículo 243 del COPP el estado de libertad de permanecía en libertad durante el proceso articulo 247 interpretación restrictiva limitar sus facultades restringir la libertad del investigado quedaran como restricción de su libertad porque digo todo esto y porque traigo a esta digna audiencia todos estos articulo como lo ha dicho el juez estamos en la fase de presentación de imputados donde se va a ventilar si hubo o no hubo flagrancia mi defendido desde el primer momento voy a mencionar las circunstancias de tiempo modo y lugar primeramente extravió de dos fusiles pertenecientes a la cuarta escuadra del primer pelotón de la tercera compañía del destacamento de frontera N|91 con sede en santa María del Orinoco información en ese misma fecha a su comando superior sobre esta novedad estoy hablando del día 13 hace cuatro días que son en estos momento 88 horas de haber ocurrido esta novedad y ser transmitidas al comando superior 14 de noviembre del año en curso aproximadamente a las 09:00 de la mañana presencia de 45 efectivos de tropa a orden del CORONEL BELTRAN GONZÁLEZ GONZALEZ, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando regional N°9 de la presente del 14 a este momento de la audiencia 72 horas, 15 de noviembre del año en curso acta de flagrancia emitida por parte del TCNEL SANTAELIZ SÁNCHEZ Comandante del Grupo Anti-Extorsión la emisión de un acta de flagrancia cumpliendo para este momento del 15 a esta hora 48 horas y si vamos un poquita más atrás 88 horas de haber pasado la novedad al comando superior indudablemente que estamos en presencia de la pérdida del armamento orgánico de una unidad que fueron asignados a los efectivos que para nosotros como militares nos sentimos muy avergonzados y que yendo un poquito más allá estos fusiles pueden caer en manos de personas inescrupulosas pero no nos exime del debido proceso y del derecho a la defensa no nos exime a las autoridades o las que tiene competencia de hacer valer el derecho a la defensa o el debido proceso no estamos en un proceso de flagrancia con mucho respeto ciudadano juez y la vindicta publica porque la ley nos da unos lapsos 12 horas que tiene la autoridad para presentarlo al Ministerio Público y 36 horas que tiene el Ministerio Público de presentarlo ante el Juez de Control se tendrá como delito flagrante el que se esté comentando o el que se acaba de cometer, el personal que estaba allá paso la novedad el día 13 a su comando superior y también tenemos como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, por la victima por el clamor público se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamente que él es el autor del hecho ahora bien corresponde al estado demostrar y presentar todos los argumentos que vinculan a mi defendido en la presunción de este hecho punible con el respeto que merece la vindicta publica donde manifiesta que existen elementos de convicción para solicitar medida privativa las cuales todos los aquí presente nos hemos dado cuenta que nos e ha presentado ni una sola evidencia ni siquiera hemos visto lo que se recolecto en el acta policial como son los teléfonos celulares dos fusiles y una escopeta en tal sentido no existen elementos de convicción en esta sala de audiencia que se haya presentado donde se vincule a mi defendido en la comisión de un hecho punible de igual forma ciudadano juez dentro de los delitos que el ministerio público le imputa estamos en presencia de un exabrupto una concurrencia de delitos que no son aplicables a mi defendido por razones que nuestra institución en de manera jerárquica y ellos se vieron involucrados en una novedad y fue tramitada a través de su órgano regular el día 13 de noviembre en tal sentido ciudadano juez paso a solicitar los siguiente: primero: revisión del acta policial no se encuentra inserta dentro de los requisitos o circunstancia de tiempo modo y lugar como son los siguiente falta de testigo orden cronológico de los hechos material incautado relación previa. Segundo: la nulidad de aprehensión por flagrancia porque no se encuentra dentro de los lapsos establecidas articulo 44 Ord 1 de la CRBV y en ninguna de sus circunstancias tercero: muy respetuosamente anular la solicitud solicitado por el Ministerio Publico de medida privativa por no cumplirse con los supuestos establecido en el articulo 250 251 252 253 254 y 255 de igual forma no existen peligro de obstaculización ni peligro de fuga simplemente mi defendido han estado incomunicados aquí si hay una flagrancia de privación ilegitima de libertad por los antes expuesto ciudadano juez y en aras de proteger el proceso y que sé que mi defendido la cumplirán a cabalidad por ser miembros efectivos de la FAN estamos hablando de profesionales militare que viene de una escuela de formación profesional no debe haber duda que por formar parte de la reserva moral de nuestro estado el proceso se cumplirá a cabalidad por tal motivo solicito medidas cautelares sustitutivas art 256 pudiendo ser ordinales 1 ordinal 2 u orinal 3. Es todo honorable Juez Militar”...
El Abogado Privado DARWIN ORTEGA, Defensor Privado del PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079 quien Expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Buenas tardes ciudadano Fiscal Militar Decimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenas tardes ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil y mi representado, ciudadano Juez Militar después de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico Militar, expuso: en primer lugar mi saludo a este honor Buenas tardes yo quisiera ser un punto previo antes de hacer la defensa como tal en reiteradas oportunidades el TSJ ha reiterado en su planteamiento en cuanto al conflicto de competencia que siempre trae a colación cuando hay involucrada personas de carácter civil en supuesto hechos tipificados en el COJM, a ellos cinco la sentencia }N°750 de fecha 23OCT2001 emitida por la sala de casación penal en la que estableció en su debida oportunidad que los delitos comunes serán juzgados por el tribunal ordinario y la competencia del tribunal militar se limitara a las infracción de naturaleza militar también traigo a colación la sentencia con ponencia del Magistrado BELTRAN HADAT CHIRAMO de fecha 16SEP2004, en la que se dirime el conflicto de competencia de conocer planteado por el juzgado quinto de control del circuito judicial penal del estado Zulia al Juzgado militar segundo de primera instancia permanente de Maracaibo, en vista de la investigación seguida al ciudadano Ender Hernández por la presunta comisión de los delitos uso indebido de prendas militares y sustracciones efectos pertenecientes a la FANB allí establece entre otras cosas lo referente al artículo 261 del CRBV, y expresa que esa norma constitucional determina la competencia de los tribunales militares pudiéndose inferir del mismo que no existe fuero castrense en relación de las personas que cometan o sean victimas sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción es por ello que tales delitos son de naturaleza común al no infringir deberes militares todo esto se trata al caso que estoy comentando el uso indebido de prendas militares en conclusión citando en referido dictamen la sala de casación penal declaro competente al juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano antes identificado y por lo delito antes mencionados, consigno jurisprudencia de fecha 16SEP2004, por todas estas razones solicito a este honorable tribunal decline su competencia en la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo referido en la norma objetiva, sin embargo de que este tribunal decida seguí conociendo de este conflicto yo paso a presentar mis alegatos en función a lo planteado por el fiscal militar cito articulo 44 ordinal 1 CRBV derecho a la inviolabilidad de la libertad en razón de lo planteado por el defensor público militar se pone de manifiesto la vulnera del derecho a la libertad y defensa por estar siendo presentado mi defendido fuera de todos los lapso legales establecidos ya que han transcurridos más de 80 horas desde el momento en que mi defendido paso de estar en una situación de libertad a una situación de detención con una privación ilegitima de libertad solicito a este tribunal declare sin lugar la flagrancia solicitada por el fiscal militar y solicito igualmente se decrete sin lugar la medida privativa de libertad solicitado por el fiscal militar toda vez que estamos al frente de una flagrante violación a la libertad personal ya que no hubo ninguna orden judicial que ordenara el arresto de mi defendido del ciudadano Pedro Rodríguez solicito igualmente que declare sin lugar los supuesto de fuga y obstaculización planteada por el fiscal militar primero porque el señor Pedro Rodríguez reside en esa población más de treinta años radicado en la población de santa María del Orinoco igualmente la de obstaculización con relación al delito de sustracción de efectos que se le imputa a mi defendido esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes planteada por el fiscal militar en relación referido delito por cuanto esa declaración no suple la falta de elementos de convicción anteriormente señalados los cuales de haber sido efectuadas en el acta policial hubieran resultados determinantes para la comprobación de los hechos que configuran el tipo penal invocado es decir que el establecido en el acta policial de la presente causa es meramente referencial y constituye un elemento insuficiente para establecer la comisión del hecho y la culpabilidad de mi defendido toda vez que las características y supuestos de tiempo modo y lugar alegados por el fiscal son incongruentes e insuficientes para poder determinar con exactitud y claridad una conducta antijurídica plateada o imputada a mi defendido así las cosas no existen suficientes elementos de convicción que puedan inculpar a mi defendido por el delito de sustracción de efectos perteneciente a la FANB ni muchos menos por el delito que se le imputa de tráfico ilícito de armas de guerra, ya que mi defendido no ha cometido ningún delito tipificado en dicha norma por cuanto su conducta no ha atentado en ningún momento con los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de nuestra nación toda vez que el señor Pedro Rodríguez se encontraba en todo momento visible con las demás personas que se encontraban en el refugio de tortugas y así le señala las declaraciones que anteceden en la presente causa por lo que mal podría mi defendido estar sometido al contenido de dicha ley mucho menos si hablamos de conductas antijurídicas referidas al tráfico ilícito de armas en su condición de pertenecer supuestamente algún grupo de delincuencia organizada ¿Qué delincuencia organizada podría suponer la conducta del señor Pedro Antonio rodríguez? Cuando para el momento de los acontecimiento de los supuesto extravió dos fusiles mi defendido se encontraba con los demás compañero de trabajo cenando para concluir con esta parte ¿a caso por eso debemos a priori suponer que exista la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar? Planteado todo esto y en conclusión se puede verificar que mi defendido no ha tenido ningún momento ni por su mente ha pasado en hacerle un daño a la nación ni mucho menos formar parte de un grupo con fines delictuales solicito a este tribunal en virtud de la flagrancia perpetrada los derechos humanos la libertad inmediata sin restricciones de mi defendido o en su defecto lo una pena menos gravosa que dicte el articulo 256 preferiblemente el ordinal 3 del COPP. Es todo.
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la Abogada BETILDA DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, Defensora Privada de los, LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.540, ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524, NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 quien Expuso:
Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días ciudadano Fiscal Militar Decimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenos días ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil y mi representado, ciudadano Juez Militar después de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico Militar, todo en cuanto al petitorio que se encuentra en su escrito. Es todo honorable Juez Militar”... estamos en la continuación de esta audiencia motivo a que se presento u hecho ilícito es evidente que cada uno de mis defendidos tiene una trayectoria en este lugar exacto uno que tiene 11 meses sin embargo los funcionario tienen poco tiempo, este refugio forma parte de su trabajo ellos tienen sus familias cerca y tiene raíces allí, como punto previo no quiero convalidar los vicios que tiene este procedimiento como lo es el acta policial el fiscal presenta una imputación el cual versa sobre dos delitos sustracción de efectos y tráfico ilícito de arma de guerra como nosotros podemos decir un delito sin ser respaldado por las leyes el delito del cual hablamos debe lleno los extremas para decir que es un delito penal el articulo 38 nos habla tráfico ilícito de armas este delito no se encuadra con el tipo penal por la pérdida de los fusiles y no se puede a la ligera decir que son parte integrantes de un grupo de delincuencia organizada sin tener prueba que lo explique tampoco e el acta se puede ver lo que trafican y a quienes se la dieron en el acta policial no hay una narración cronológica de los hechos se limitan a dejar asentados sobre celulares y el resto del armamento no teniendo estos objetos nada que ver con el delito plasmada aquí quiero destacar que el en refugio los funcionarios encargados de custodiar a quien se le perdieron los fusiles son los mismos que hicieron el procedimiento para buscarlos en el refugio solicitando a colaboración de los hoy también imputados quienes de manera voluntaria de de muy buena fe dejaron a un lado su cansancio y colaboraron en la búsqueda mi pregunta es quien custodia a quien lo dicho por los funcionarios ellos están en la parte de arriba y quienes están más allá orilla del rio son los funcionarios del ministerio del ambiente a demás manifestaron que en varias oportunidades tiene que estar regresándole los cargadores quien custodia a quien no es justo que por la inexperiencia imprudencia y falta de experiencia se expongan ellos mismos y al refugio que le asignaron custodiar quiero destacar el respeto tiene los funcionario del ambiente a los guardias donde dicen que esas armas se respetan eso es delicado y peligroso que esas armas se pierdan los funcionarios de la Guardia Nacional hicieron una narración casa idéntica uno de los otros narrando los mismo hechos y las mismas interrogantes lo cual deja mucho que decir quiero aclarar que mi defendido son personal trabajadores honestas no tiene tiempo para mandar mensaje en el poco tiempo que tiene disponible el día martes 132 estuvieron en dos comisiones uno para buscar combustible y otra para buscar una res es de suponer que estaban muy cansado después de la cena cuando uno de lo funcionario se le ocurrió revisar el estante donde guardan las armas y se dio cuenta que este faltaba se disponen a buscarlo y los funcionarios del ambiente son los que prestan la colaboración para búscalos y como se les premia decretando la flagrancia y imponiéndole unos delitos el artículo 248 del COPP, cuando habla de flagrancia sala constitución dice que deben estar llenos los extremos para decretar la flagrancia y dice que el delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometer como vamos a decir que estamos en un delito flagrante si esto no se dio y dice más adelante en el que se sorprende que fundamento hay aquí que nos haga presumir que estos cincos funcionarios del ambiente que son los autores y coautores la flagrancia debe tener elementos taxativo que no se pueden inventar por eso me opongo a la solicitud fiscal en relaciona la flagrancia establecido artículo 248 del COPP, después que mi defendido tomaron parte activa del procedimiento para buscar las armas terminan siendo imputados sin individualizares a cada uno es un derecho es decir que no puede ser relajada por terceros y que debe individualizar un delito a cada uno quien es el autor y quien es participe y en el acta policial yo no veo eso, como baso yo mi defensa sino sé que se le está imputando a mis defendidos ahora con la privación ilegitima de libertad la libertad es la regla la privación es la excepción artículo 243 del COPP, la privación es solo cuando las otras medidas no son suficientes los derechos humanos nos hablo acotado mucho de esto los funcionarios son los que están encargados de custodiar y los del ambiente son ,los que están trabajando sin embargo ellos colaboran en la búsqueda de las armas en donde ellos no tiene ningún tipo de responsabilidad, en esta privación ellos fueron víctima del órganos del funcionarios del GAES, y se trata como si fueran delincuentes de alta peligrosidad quiero acotar que por grave que se a el delito o peligrosa la persona no hay ningún derecho a recibir maltrato y dos de mi defendidos los recibieron y son de lesa humanidad es por ello que solicito el examen médico forense del ciudadano NEHEMIAS también solicito copia del libro de los funcionarios actuantes el día miércoles jueves y viernes y se declare sin lugar la privación ilegitima de libertad ya que no están llenos los extremos para decir que mi defendido son los responsables de los delitos que aquí se está tratando por cuanto considero como establece articulo 44 CRBV, libertad personal es inviolable y dice numeral 1 que ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida en flagrante aquí no hay flagrancia numeral 2 derecho a comunicarse con abogados de confianza o familiares fue un calvario habar con mi defendido DANIELSON y cuando solicite hablar con NEHEMIAS como 13:30 a se me negó cuando hable con DANIELSON estaba quebrantado y los que me sorprende es su estado psíquico y físico que no podía levantar la cabeza y en mi visita tenía cuatro funcionaria a mi lado que impedía que mi defendido hablara con tranquilidad nosotros es decir la defensa y mi cliente tenemos derecha a que se nos informe sobre los delitos que se imputan y estado psíquico y fisco de la persona detenida por un especialista solicite de manera reiterada que condujeran al DANILSON para un centro de salud y no lo hicieron desde las tres de la tarde entonces aquí no hubo orden del juez se decreto privación ilegitima de libertad de dejo incomunicado no se permitió visita de los familiares articulo 46 CRBV todo persona tiene derecho a que se respete derecho que no puede ser relajado por terceros dice que ningún artículo 46 numeral 2 CRBV, donde esta eso esa tortura viene de los nazis en Alemania es triste ver que en la actualidad se ven los mismos métodos sobre la violación de derechos humanos utilizando castigos crueles a una persona que esta privada de su liberad a ninguno de los hoy imputados no se individualizo no se sabe auto o participe es un derecho que tiene que nadie puede vulneras todo persona que se señale como autos tiene derecho a que se le diga que delito se le imputa de manera específica y clara de los hechos que se imputan no veo en el expediente esto que tienen derecho a comunicarse con abogados y no ser sometidos a tratos inhumanos articulo 44 CRBV, todo funcionario que realice trato crueles inhumanos será sancionados tenemos suficiente normativa para solicitar esto con relación a NEHEMIAS que tiene 4 años y 8 meses ingeniero vemos quien desde el día martes estuvo muy ocupado con el trabajo asignado desde muy tempranas horas de mañana sale a una comisión y luego a otra es el coordinador del refugio a quien le interesa que todo funcione a la perfección quiero destacar que cuando se dispone a descasa tiene que ayudar a buscar fusiles que no son de su responsabilidad y estando detenido durmió esposado en un tubo no se permitió que la abogada entrara a conversar con e por eso solcito se declare sin lugar con base de fundamento de hecho y derecho sobre la privativa Judicial Preventiva de libertad por todo lo anteriormente dicho artículo 46, 44 CRBV de 243 y 124 COPP.. SEGUNDO: se declare sin lugar la solicitud de flagrancia solicita por la vendita publica por no llenar los extremos del artículo 256 de COPP, tercero: solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos NEHEMIAS CAMACHO, DANILSON LLORENTES con diez años de servicio MANUEL SOLÓRZANO motorista con cuatro años de servicio y ARGENIS ATAHUALPA con diez meses de servicio y todos con una intachable trayectoria de trabajo y así lo demostrare en las siguientes audiencias quiero dejar claro que mis defendidos paso de imputado a victimas por los funcionarios de GAES, y me opongo a la precalificación fiscal y en consecuencia se desestima la misma con base fundamento del derecho y de los hechos crueles que han pasado y esta plagando este procedimiento está viciado de nulidad absoluta por cuanto el fiscal debe fundamentar con base en pruebas obtenidas solamente tenemos un acta policial donde se deja constancia sobre teléfonos celulares y cargadores que se incautaron quiero dejar constancia folim21 y 22 examen médico realizado a DANILSON YORESNTES y la médica deja clara que no se evidencia maltratos o alteración físicas y estado de salud es bueno siendo traslada después que fue torturado y que fue evidente al maltrato cruel que fue sometido folio 22 acta de no maltrato aparece la huella de él y no parece las firmas motivado a que tenía las manos hinchadas esta situación no la podemos permitir que estos funcionarios tortures siguiente una práctica de los años cuarenta. Es todo
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra Abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, Defensor Privado del S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096 y S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, quien Expuso:
Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días ciudadano Fiscal Militar Decimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenos días ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil y mi representado, ciudadano Juez Militar después de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico Militar, todo en cuanto al petitorio que se encuentra en su escrito. Es todo honorable Juez Militar”... es preciso invocar los preceptos constitucionales invocados en nuestra carta magna articulo 44 ordinal 1 que establece el derecho de inviolabilidad personal que ninguna persona puede ser retenida sino en virtud de una orden judicial a me nos que se sorprendido infraganti que será juzgada en libertad excepto por razones de ley apreciados por el ciudad juez derecho esto por demás garantizados en pactos y convenios aprobado y suscritos por nuestro país tales como el pacto internacional de los derechos civiles y políticos la convección americana sobre derechos humanos mejor conocido como el pacto de San José de costa rica así mismo consagra nuestra ley fundamental artículo 49 lo atinente al debido proceso y de manera expresa en el ordinal 2 la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contario principio del debido proceso y del juicio previo establecido artículo 1 del título preliminar del COPP, dedicado a los principios y garantías procesales en su artículo 8 ejusdem consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos cualquiera a quien se le imputen la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a ser tratado como tal mientras no se establezca su culpabilidad tarea esta que le corresponde al ministerio publico y las actuaciones de la defensa será desvirtuar las posibles pruebas presentada por los fiscales de lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarle las medidas cautelares como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado mientras no exista sentencia en su contra su este es inocente hasta que la sentencia firme así lo declare culpable claro está que su liberad solo puede ser restringida titulo de cautela y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional y este sentido impone el COPP articulo 9 la afirmación de la libertada aclarando que la privación de la libertad y otros derechos del investigados tiene carácter excepcional solo podrán ser interpretados restrictivamente aunado a esto establece el artículo 243 del COPP el estado de libertad destacando que el investigado deberá permanecer el libertad durante el proceso y que la privación de libertad es solo una medida que procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso de igual forma se hace necesario plantear lo relativo a la flagrancia artículo 248 del COPP que fue planteado por los colegas así las cosas se hacen necesario que la representación fiscal determine fundamente y demuestre los planteado y acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan o deberían apoyarse en pruebas legamente obtenidas para así poder precalificar ajustado a derecho específicamente en el caso que nos ocupa la representación fiscal precalifica el delito de tráfico ilícito de armas previsto articulo 38 ley orgánico contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo que expresa que como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada vende, entregue trasladé ¿tiene le representante del ministerio publico militar la certeza las pruebas para subsumir encuadrar o enmarcar la negligencia de los efectivos militares dentro de este tipo penal? ¿Siendo losa funcionarios militares miembros de una institución castrense son parte de un grupo de delincuencia organizada? En tal sentido me opongo a la precalificación fiscal y en consecuencia pido que se desestime la misma conforme a los hechos y al derecho, en razón de lo siguiente: de hecho y derecho articulo 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que define delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas por “cierto tiempo” con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley ahora bien los hechos son que estos funcionarios se encuentran reunidos en ese puesto cumpliendo órdenes superiores y no por voluntad propia mucho menos por mucho tiempo para cometer delitos razón suficiente para desestimar estas precalificaciones de igual forma articulo 4 numeral 17 ejusdem define organización terrorista grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo de modo concurrente la preparación o ejecución de uno o varios actos terroristas y de nuevo demuestran los hechos que son funcionarios reunidos cumpliendo con sus funciones destacando que ni siquiera se conocen ni se han reunido para preparar o cometer delito ¿tiene elementos de convicción la fiscalía militar contundentes para precalificar este tipo penal? en cuanto al delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada previsto artículo 570 del COJM solicito se desestime esta precalificación por cuanto el precitado articulo ordinal 1 establece los que sustrajeren malversaren o dilapidaren… la acción de sustraer en derecho se define como hurto o robo y los hechos en base a las declaraciones es que estos efectivos militares fueron objeto de hurto o robo siendo función de la representación fiscal determinar quien sustrajo quien robo u hurto los fusiles que son el objeto de la presente investigación en base a todo lo anterior expuesto solicito de conformidad artículo 256 del código orgánico procesal penal la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad específicamente la del ordinal 3 presentaciones periódicas y las que el ciudadano juez a a bien imponga medidas cautelares ordinal 1 y 2 del arresto domiciliario y vigilancia de la unidad al cual pertenecen petición esta que encontramos ajustada a derecho por cuanto no existe peligro de fuga puesto que son funcionarios militares no existen peligro de obstrucción por cuanto ellos no tiene acceso a estas instalaciones judiciales militares. Por último solicito copia simple de la audiencia. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los ciudadanos S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303, S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716, S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; y el Delito de “Tráfico Ilícito de Armas de Guerra” tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordada relación con el artículo 4 numeral 9 artículo 27 y artículo 29numeral2, 10 y 12, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los Ciudadanos funcionarios del Ministerio de Ambiente LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.540, ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524, NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de específicamente el Delito de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el artículo 570, ambos del Código Orgánico Justicia Militar; y el Delito de “Tráfico Ilícito de Armas de Guerra” tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo expuso: “No me acojo al precepto Constitucional”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 15 del presente año, se inicia la presente averiguación por la Aprehensión en Flagrancia según se evidencia del acta de la investigación penal cuando una comisión del GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL N° 9 de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, En fecha 15 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho Fiscal, el Ciudadano Capitán ARQUÍMEDES FUENTES MILLÁN, adscrito al Grupo Anti Extorción y Secuestro del Comando Regional Nº9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de consignar Acta Policial de fecha 14 de Noviembre del presente año, donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia de los ciudadanos Ut-Supra identificados, del Acta se desprende la cual suscribo Textualmente lo Siguiente: siendo las En esta misma fecha, siendo las 20:30 horas de la noche, se presentaron los efectivos militares: Capitán ARQUÍMEDES FUENTES MILLÁN, Teniente MIGUEL LABRADOR HEVIA, Sargento Segundo D`LUQUEZ VANAEGAS ENMANUEL, Sargento Segundo JOSÉ LÓPEZ BONILLA, Sargento Segundo SÁNCHEZ LUNA YENDER, Sargento Segundo VINCENT VIZCAINO LUIS, Sargento Segundo VEGAS RUIZ JEAN CARLOS, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 40 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la F.A.N.; artículos 110, 111, 112, 113, 169, 210, 211, 212, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11, fueron comisionados por el Teniente Coronel GABRIEL SANTELIZ SÁNCHEZ, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, para practicar las diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con el extravío de dos (02) fusiles AK-103, seriales: Nº 0617725397 y Nº 0617725599, hecho ocurrido en el Puesto de la Tercera Escuadra (Santa María del Orinoco) del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, investigación Penal Militar que lleva actualmente el CAP. JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado Amazonas. “A tal efecto dejaron constancia de la siguiente actuación Policial”. Siendo las 17:00 horas de la tarde del día miércoles14 de Noviembre del presente año, salió la comisión ordenada por el Oficial Superior antes citado, integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional y dos (02) oficiales subalterno al mando del Cap. ARQUÍMEDES FUENTES MILLÁN, con la finalidad recibir de parte de una Comisión al mando del ciudadano G/B. JOSÉ ELIECER PINTO GUTIÉRREZ, Comandante del Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien aterrizo en aeronave militar tipo helicóptero MI-17, de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, y el mismo se encontraba inspeccionando y realizando las investigaciones del caso antes mencionado; una vez llegada la aeronave militar en la pista de aterrizaje, se recibieron a los ciudadanos: S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, C.I. V-20.136.618, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, C.I. V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, C.I. V-20408303, S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, C.I. V-21022716, S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, C.I. V-17.218.273, así como también a los ciudadanos: LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, C.I. V-20720540, ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, C.I. V- 18100892, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, C.I. V-8900079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, C.I. V- 15.954.524, NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA, C.I V-11400882, así mismo se recibió información de los integrantes de la comisión que según información recabada en el sitio del suceso durante la cena del día Martes, 13 de Noviembre del 2.012, en las instalaciones del Refugio de Tortugas Arrau, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde además funciona la Tercera Escuadra (Santa María del Orinoco) del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, Puesto o Instalaciones donde se desempeña el servicio en funciones de Guardería Ambiental del Componente Guardia Nacional Bolivariana; en tal sentido informaron los efectivos militares, así como el personal civil adscrito a dicho Organismo, que mientras se disponía a ingerir la alimentación (cena) encontrándose todos en el comedor, el S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, luego de culminar se levantó y se trasladó al dormitorio, donde posteriormente se percata que de su closet se le había extraviado el armamento asignado, luego salieron todos los presentes hasta las instalaciones del dormitorio donde se percataron que también faltaba el fusil asignado al S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, los cuales se identificaron con los seriales: Nº 0617725397 y Nº 0617725599, del mismo modo manifestaron los presentes que se realizó un recorrido en las instalaciones vía fluvial y a pie, siendo infructuosa la ubicación de los Fusiles que se habían extraviado, en tal sentido por tratarse de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se procedió a trasladar a los efectivos militares y al personal civil hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, donde se procedió a realizarse el respectivo chequeo corporal a los ciudadanos antes mencionados
Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a los imputados ciudadanos S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303, S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716, S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar;, en concordada relación con el artículo 4 numeral 9 artículo 27 y artículo 29numeral2, 10 y 12, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los Ciudadanos funcionarios del Ministerio de Ambiente LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.540, ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524, NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de específicamente el Delito de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el artículo 570, ambos del Código Orgánico Justicia Militar;, resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra del Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar que los imputados que merecen pena privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal es el caso de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal.
DE LA DESETIMACION DE LA PRECALICACION JURIDICA EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL “TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA” TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 4 NUMERAL 9 ARTÍCULO 27 Y ARTÍCULO 29 NUMERAL 2, 10 Y 12 EJUSDEM.
Este Tribunal Militar de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Desestima la precalificación incoada por la vindicta publica militar en cuanto a la comisión del tipo penal “Tráfico Ilícito de Armas de Guerra” tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordada relación con el artículo 4 numeral 9 artículo 27 y artículo 29 numeral 2, 10 y 12 de la referida norma adjetiva penal. Motivado a que según pronunciamientos reiterados del máximo tribunal no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo son: la transnacionalización de las actividades, la estructura de grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica tecnológica y operacional, entre otras. Finalmente analizando las características físicas de los objetos sustraídos se puede evidenciar que se trata de armamento de guerra y de alta peligrosidad lo que conlleva intrínsecamente a ventilarse dentro de la jurisdicción penal militar.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS
Se Declara CON LUGAR, la solicitud incoada por el ministerio público militar de Puerto Ayacucho de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303 y los ciudadanos NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 y ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; y a los dos últimos de los nombrados la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en virtud y como base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; Único, estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra del Orden y Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en contra de los Deberes y el Honor Militar y en contra de la Administración Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena a ser impuesta oscila entre dos (02) y ocho (08) años de prisión, tal como lo establecen los referidos artículos de la precitada norma Sustantiva Penal Militar. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que afectan gravemente la estabilidad de la Fuerza Armada Nacional y que tuvieron intención de apropiarse o sustraer de forma fraudulenta y delictiva equipamiento militar, específicamente material de guerra representado por dos (02) Fusil modelo AK-103 seriales Nros. 0617725397 y 0617725599, que fueron adquiridos por el Estado Venezolano para garantizar la soberanía y seguridad de toda la población dentro del territorio nacional. Este tribunal militar considera que están dados en su totalidad los supuestos de hecho y de derecho establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados up-supra en especial que existen acreditados en autos suficientes elementos de convicción que permiten suponer la responsabilidad penal de los referidos imputados, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar en la presente causa.
DE LA DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN BENEFICIO DEL IMPUTADO
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública militar y privada de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos de conformidad al artículo 256 del COPP. Discriminadas de las siguientes manera: Articulo 256 ordinal primero: Detención domiciliaras a los siguientes ciudadanos S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618; S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716 y el ciudadanos LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.720.540, los dos primeros deberán permanecer en la sede del Comando Regional N 9 quien no podrá salir de la referida unidad militar, sin la autorización expresa de este Tribunal Militar; en caso de extrema urgencia y necesidad (enfermedad, consulta médica, etc.) podrá ser autorizado por conducto de su Abogado Defensor, asimismo los referidos ciudadanos no podrán montar servicios de ninguna naturaleza ni portar armas de fuego. Y el ultimo de los nombrados deberá permanecer en su residencia ubicada en el Barrio Luisa Cáceres, cale principal casa sin número, frente a la Escuela vieja Gabriela Mistral vivienda propiedad del señor José Rodríguez, suegro, puerto Ayacucho Estado Amazonas. La vigilancia del cumplimiento de la medida de la Fiscalía Militar decima cuarta de Puerto Ayacucho. Articulo 256 ordinal 3 del COPP a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524, en tal sentido con respecto al Ordinal 3º, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA
Este Tribunal Militar declara sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado de declinar la competencia en cuanto a la presente causa ya que es criterio de este ente jurisdiccional que los hechos investigados se encuentran expresa y taxativa dentro de los tipos penales que se ventilan en la Jurisdicción Penal Militar de conformidad al artículo 261 de la Carta magna y del artículo 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADO DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS.
Se declara sin lugar la solicitud incoada por los Defensores Privados en cuanto a la nulidad de las actas, ya que este ente Jurisdiccional considera que se está en un estado de alarma por la notoriedad, gravedad y relevancia del hecho de la pérdida de dos armamentos orgánicos de alta potencia de la Fuerza Armada Nacional (02 Fusiles AK-103), que al caer en manos inescrupulosas pudiesen ocasionar daño gravísimos a la colectividad.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Octavo de Control de la circunscripción judicial penal militar del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, todo en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal Militar de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA la precalificación incoada por la vindicta publica militar en cuanto a la comisión del tipo penal “Tráfico Ilícito de Armas de Guerra” tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordada relación con el artículo 4 numeral 9 artículo 27 y artículo 29 numeral 2, 10 y 12 de la referida norma adjetiva penal. Motivado a que no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los supuestos ESTABLECIDOS EN DICHO NORMA PARA ESTABLECER EL MISMO establecidos en dicha norma para la configuración del mismo. TERCERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud incoada por el ministerio público militar de Puerto Ayacucho de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, S2. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303 y los ciudadanos NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 y ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; y a los dos últimos de los nombrados la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en virtud y como base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; ÚNICO, estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra del Orden y Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en contra de los Deberes y el Honor Militar y en contra de la Administración Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena a ser impuesta oscila entre dos (02) y ocho (08) años de prisión, tal como lo establecen los referidos artículos de la precitada norma Sustantiva Penal Militar. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que afectan gravemente la estabilidad de la Fuerza Armada Nacional y que tuvieron intención de apropiarse o sustraer de forma fraudulenta y delictiva equipamiento militar, específicamente material de guerra representado por dos (02) Fusil modelo AK-103 seriales Nros. 0617725397 y 0617725599, que fueron adquiridos por el Estado Venezolano para garantizar la soberanía y seguridad de toda la población dentro del territorio nacional. Este tribunal militar considera que están dados en su totalidad los supuestos de hecho y de derecho establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados up-supra en especial que existen acreditados en autos suficientes elementos de convicción que permiten suponer la responsabilidad penal de los referidos imputados, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar en la presente causa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública militar y privada de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos de conformidad al artículo 256 del COPP. Discriminadas de las siguientes manera: Articulo 256 ordinal primero: Detención domiciliaras a los siguientes ciudadanos S2. JUAN PABLO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.136.618; S2. JOEL MOISES BARCOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.022.716 y el ciudadanos LISNARDO DANIELSON LLORENTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.720.540, los dos primeros deberán permanecer en la sede del Comando Regional N 9 quien no podrá salir de la referida unidad militar, sin la autorización expresa de este Tribunal Militar; en caso de extrema urgencia y necesidad (enfermedad, consulta médica, etc.) podrá ser autorizado por conducto de su Abogado Defensor, asimismo los referidos ciudadanos no podrán montar servicios de ninguna naturaleza ni portar armas de fuego. Y el ultimo de los nombrados deberá permanecer en su residencia ubicada en el Barrio Luisa Cáceres, cale principal casa sin número, frente a la Escuela vieja Gabriela Mistral vivienda propiedad del señor José Rodríguez, suegro, puerto Ayacucho Estado Amazonas. La vigilancia del cumplimiento de la medida de la Fiscalía Militar decima cuarta de Puerto Ayacucho. Articulo 256 ordinal 3 del COPP a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.900.079, MANUEL ESTEBAN SOLÓRZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.954.524, en tal sentido con respecto al Ordinal 3º, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho. QUINTO: Se Ordena el traslado inmediato de los ciudadanos S1. VICENTE PAUL FERNADEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.218.273, S/2DO. ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.096, S2. FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.408.303 y los ciudadanos NEHEMIAS ETIFAS CAMACHO CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.882 y ARGENIS ATAHUALPA CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.892, al Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, los Teques-Edo-Miranda, en condición de detenidos y a la orden de este Tribunal Militar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; y a los dos últimos el sitio de reclusión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y a la orden de este Tribunal Militar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO:Este Tribunal Militar declara sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado de declinar la competencia en cuanto a la presente causa ya que es criterio de este ente jurisdiccional que los hechos investigados se encuentran expresa y taxativa dentro de los tipos penales que se ventilan en la Jurisdicción Penal Militar de conformidad al artículo 261 de la Carta magna y del artículo 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la Defensora Privada de decretar la libertad plena y sin restricción de la libertad de sus defendidos, ya que este ente jurisdiccional considera que los hechos ventilados se subsumen y encuadran como tipos penales; en virtud que estamos en presencia de delitos que afectan gravemente la Seguridad de la Nación, y por ende la seguridad de todos y cada uno de los venezolanos, en virtud de ello y hasta tanto no se investiguen los hechos a profundidad y puedan establecerse definitivamente las responsabilidades en la presente causa. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por los Defensores Privados en cuanto a la nulidad de las actas, ya que este ente Jurisdiccional considera que se está en un estado de alarma por la notoriedad, gravedad y relevancia del hecho de la pérdida de dos armamentos orgánicos de alta potencia y lesividad de la Fuerza Armada Nacional (02 Fusiles AK-103), que al caer en manos inescrupulosas pudiesen ocasionar daño gravísimos a la colectividad. NOVENO: Se insta al Ministerio Publico Militar a investigar los hechos de extrema gravedad ventilados en el presente asunto; así como solicitar con carácter de urgencia el dictamen pericial Medico legal y concomitantemente como parte de buena fe el supervisar, coordinar y remitir lo conducente para su esclarecimiento, asimismo solicitar al comando Regional N° 9 la remisión de sendas comunicaciones a los fines de que el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana les incluya a los funcionarios miliares imputados la condición subjudice en su perfil disciplinario. Decimo: Se le informa a las partes que el fundamento de la presente decisión se hará por Auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Militar 14° de Puerto Ayacucho, una vez una vez cumplido el lapso legal correspondiente para que continúe con la fase de investigación y se dicte el respectivo acto conclusivo. Háganse las participaciones de rigor a las partes interesadas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales de este acto, el cual concluyó a las 03:30 pm Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial dar lectura a la presente Acta. Se leyó. Se firmó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL (GNB)
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
ABG. LENISKA MALAVE ESPEJO
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
ABG. LENISKA MALAVE ESPEJO