REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°


PUERTO AYACUCHO, 01 DE NOVIEMBRE DE 2012.

FM18-091-12

Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia de presentación de Imputado, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo dispuesto en el articulo 256 0rdinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación realizada por Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho en contra de la imputada la ciudadana JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, domiciliado en la calle principal del barrio loco, en una vivienda rural de color azul, s/n, en la población de Guasimal, parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, del estado Apure; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 272 y 274 del Código Penal; así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO



Ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, domiciliado en la calle principal del barrio loco, en una vivienda rural de color azul, s/n, en la población de Guasimal, parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, del estado Apure, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 272 y 274 del Código Penal.



DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR


El Ministerio Público Militar, en fecha 11 de octubre de 2012, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, solicitando Audiencia de Especial Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, de los delitos militares de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 272 y 274 del Código Penal. Cuya causa penal fue iniciada según Orden de Apertura Nº 1500.2600 F14.0214-12 de fecha 28 de Agosto de 2012, emanada del Ciudadano Jefe de la Delegación Territorial SEBIN San Fernando de Apure. En Audiencia Especial efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo Octavo con sede en San Fernando de Apure en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, expreso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano Defensor, Buenos días ciudadano Secretario, Imputado y todos los presentes en la sala, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Octavo con Competencia Nacional con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 de la Vigencia anticipada del decreto con valor, rango y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: en mi condición de Fiscal Militar Decimo Octavo de la Ciudad de San Fernando de apure de conformidad que me confiere el articulo 16 y 37 lo ministerio publico concordada relación articulo 111 ordinales 1, 2, 10 y 18 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada con Valor y Rango de Ley del copp, acudo ante usted con el debido respeto a fin de expone y solicitar: en fecha 28 de agoto 2012 se recibió oficio ante el despacho de fiscal militar Decima Octava, oficio 1500 -2600 de fecha 28 de agosto 212 emanado pro el comisario jefe del SEBIN san Fernando de apure estado APURE, remitiendo actuaciones policiales en el cual se detalla la detención del ciudadano Jairo Alfonso Garrido, C.I. N° 15.210.906, mediante acto de fecha 28 De AGOTO 2012 ESTA REPRESENTACIO FISCAL dicta el correspondiente acto de proceder en virtud de la presunta comisión del hecho punible de naturaleza penal militar en relación a la aprehensión en fregancia de ala aprehensión de ciudadano antes identificado, suscrito por el ciudadano comisario Juan José Márquez y Sub Comisario Armando Guerra, ambos adscritos al SEBIN de san Fernando de Apure, en la población del Guasimal parroquia queseras del medio del Estado Apure, del estudio y análisis de la presente causa viene al conocimiento de este ministerio publico que el ciudadano Jairo Alfonso garrido C.I. N° 15.210.906, venezolano naturalizado de estado civil soltero fecha 27 de agosto fue aprehendido por comisión del servicio Bolivariano de Inteligencia Militar Sebin donde se logro su captura y se pudo visualizar un envoltorio de material sintético de color negro el cual contenía el siguiente material una escopeta calibre 12mm sin serial ni marca ni signo culata de madera, 3 cartuchos calibre 16 sin percutir, dos cartuchos calibre 16 marca armusa, sin percutir, un cartucho calibre 16 sin marca visible sin percutir, una vez neutralizada cualquier amenaza le solicitan al ciudadano plenamente identificado en la presente causa, sobre la dirección de su habitación la cual manifiesta que su residencia se encuentra ubicada en la población de Guasimal parroquia queseras del medio del municipio Achaguas, específicamente en la calle principal del barrio denominado loco, en una vivienda rural de color azul sin numero por lo que se le solicito al ciudadano Jairo que los acompañase anta la dirección que aporto presumiéndose e que en la misma se pudieran encontrar evidencias de interés criminalística una vez llegado al lugar los funcionarios pudieron constatar la residencia la cual reunías las características aportadas por el mismo al entrar a dicho inmueble realizaron un chequeo minucioso en una de las habitaciones logrando visualizar e incautar tres pantalones color verde oliva uso exclusiva de la FANB, tres guerreras color verde olivo, un bolso pequeño de color verde cocido a la mitad con hilo blanco y un hilo de color azul colgante, contentivo en su interior un artefacto explosivo convencional tipo granada de color verde oliva en la cual se logra visualizar las descripciones modelo L26A2HE fragmentación, una gorra de color verde oliva con insignia milicia bolivariana un par de botas color negro de uso militar un par de botas color negro corte alto (de goma) un pantalón deportivo marca Adidas color negro con franjas amarillas rojas y verde, un sombrero color blanco sin marca visible el cual contenía una cinta de color rojo y negro una ruana de color artesanal en tela color gris y negro un sombrero color rojo impreso en tela color blanco donde se ve viviremos y venceremos, un teléfono fijo marca Jagüey color blanco y gris, serial N°D3L9KP1230516455, de igual formo se colecto un comunicado con documento gravado contentivo de tres pagina tamaño carta el cual contiene un titulo que dice Fuerzas Alternativas de Liberación Democráticas (FALD) en fecha 29 de agosto 2012, esta representación fiscal hizo formal presentación del ciudadano Jairo C.I. N° 15.210.906 a quien este órgano jurisdiccional le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos militares de Rebelión previsto y sancionado en el titulo 3 capítulo III articulo 476 ordinal 1 articulo 480, 482 y 486 ordinal 2 ambos del código Orgánico de Justicia Militar y Posesión de Arma de fuego previsto y sancionado en los articulo 3, 4 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 272 y 274 del Código Penal Venezolano, posteriormente en fecha 18SEP12,este despacho fiscal solicita muy respetuosamente la prorroga de quince días, la cual fue acordada por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 24SEP notificando esta decisión judicial mediante oficio N°12-331 ahora bien ciudadano Juez Militar la acción del imputado Jairo Alfonso Garrido, C.I. N° 15.210.906 a criterio de esta representación fiscal podría inicialmente estar relacionado con los delitos militares en los cuales se le imputan en esta presente causa, tomando en cuenta que el hecho objeto de la presente investigación merece pena privativa de libertad y l acción penal no se encuentra evidentemente prescrita vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 250 del COPP, como hasta la presente fecha el resultado de las investigaciones emitidas a este despacho fiscal ha resultado insuficiente para formular dicho acto conclusivo solicito muy respetuosamente ante usted una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en presente causa. Es todo.



SOLICITUD DE LA DEFENSA


En lo que respecta a la Defensa del JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, representada en este acto por el Mayor Jesús Ramón González, en su carácter de Defensor Público Militar de San Fernando de Apure, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

“Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días ciudadano Fiscal Militar Decimo Octavo de San Fernando de Apure, después de haber escuchado la exposición de representante del ministerio publico militar Buenos días ciudadano juez, Buenos Días Ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, Buenos Días Ciudadano Secretario y demás Acompañantes en esta Sala de Audiencia, en mi carácter de Defensor Publico Militar del Ciudadano JAIRO ALFONZO GARRIDO, Portador de la Cedula de Identidad N° 15.210.906,a quien la Fiscalía Militar Decima Octava del Ministerio Publico le adelanta averiguación penal FMG-FM18-091-2012, por la Presunta Comisión de los Delitos de Rebelión Militar Previstos y Sancionado en los Artículos 476 Ordinal 01, 480,482 y 486 del Código Orgánico de Justicia Militar y Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los Artículos 3,4,6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con los Artículos 272 y 274 del Código Penal Venezolano. Ahora bien ciudadanos magistrados en fecha 27 de agosto del año en curso el Ciudadano JAIRO ALFONZO GARRIDO, Portador de la Cedula de Identidad N° 15.210.069, fue aprehendido por una comisión del SEBIN, en una presunta flagrancia de los Delitos de Rebelión Militar Previstos y Sancionado en los Artículos 476 Ordinal 01, 480,482 y 486 del Código Orgánico de Justicia Militar y Posesión de Armas de Guerra,, previsto y sancionado en los Artículos 3,4,6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con los Artículos 272 y 274 Código Penal Venezolano, ¿ PORQUE UNA PRESUNTA FLAGRACIA ? Nuestro Código Orgánico Procesal Penal define claramente en su Artículo 248 “de la aprehensión por flagrancia” para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. Muy respetuosamente ciudadano juez ,como usted puede ver claramente, el ciudadano, Jairo garrido fue aprehendido en la casa de su suegra, donde se encontraban un grupo de personas , y solo fue detenido el ciudadano Jairo Garrido, donde presuntamente incautaron un (01) escopeta , un (01) chopa de fabricación casera, cuatro (04) cartuchos de escopeta sin percutar, no era su casa de habitación familiar, quedando claro entonces que los objetos incautados en la residencia de su suegra no son de su pertenecía. Detención Ilegitima por no poseer una orden de aprehensión judicial, ni orden de allanamiento, tal como lo estipula nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su capítulo III, de los derechos civiles, Articulo 44 ordinal 01, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Luego el ciudadano Jairo: fue trasladado a la población de Guasimal, ¿POR ORDEN DE QUIEN?, ¿QUIÉN ORDENABA ESTE TRASLADO DE LOS CUALES NO HAY CONSTANCIAS EN LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA? , en la causa no se encuentra nada de este procedimiento luego ciudadano juez y ciudadano fiscal auxiliar del ministerio público , el ciudadano Jairo garrido , fue trasladado desde la población de Achaguas, hasta las afueras de la población de Guasimal, donde los funcionarios actuaron flagrantemente y violando nuevamente todos los Procedimientos Constitucionales de la inviolabilidad del hogar, estos efectivos procedieron a dañar la cerradura de la puerta sin orden de allanamiento emanada por un tribunal, donde presuntamente se incautaron prendas militares una (01) gorra verde oliva con el emblema de la milicia bolivariana, tres (03) uniformes patriotas, un (01) par de botas de campaña, un (01) par de botas de goma, mono de la esposa y un (01) sombrero, panfletos alusivos en contra del comandante presidente y una(01) granada de mano. Es de resaltar Allanamiento Sin Orden Judicial, entorno a esto la regla es que los allanamientos se practiquen con orden judicial. Al respecto, el artículo 210 del COPP, en su primera parte señala que cuando el registro se deba practicar en una morada, se requerirá la orden escrita del juez, Allanamiento sin testigos, el artículo 210 del COPP, exige que el registro se realizara en presencia de dos testigos avilés (vecinos), con todo respeto a la vindicta pública, claramente está demostrado que no hubo tal flagrancia, y esta defensa publica insta al ministerio publico se aperture una averiguación a estos funcionarios actuantes. El 29 de agosto de este mismo año en curso el Ciudadano Jairo garrido, fue presentado ante el Tribunal Octavo de Control en amazonas donde fue asistido por el SM/2DA GERARDO JOSE MEDINA ESCORCHE, Defensor Publico Militar de san Fernando de apure, donde el sargento claramente esgrimió todas las fallas, que presentaba el acta policial las cuales eran los siguiente: la no advertencia en la inspección de persona, la no imposición de los derechos del imputado, ausencia de testigos en los procedimientos , allanamiento sin orden judicial , allanamiento sin testigos; claramente estamos en presencia de un acta nula de toda nulidad, en tal sentido Ciudadano Juez, el Acta Policial de aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente , esta acta policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia , que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, orden, exactitud completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, victimas, evidencias y la relación sucinta de los hechos. En este mismo orden de ideas , es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en los artículos siguientes: el artículo 44, sobre la libertad personal que es inviolable, el articulo 46, que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física , psíquica y moral, articulo 47, que se refiere que el hogar domestico y todo recinto privado son inviolables no podrán ser allanados sin orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir, de acuerdo con la ley , articulo 55, toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado. El acta policial como Principios De Prueba, primeramente, es importante señalar que como cualquier elemento de convicción y medio de prueba que transporta el proceso, el conocimiento de un hecho o la actuación de alguna diligencia de investigación, el acta policial debe reunir principios de libertad de prueba, necesidad, licitud, legalidad y pertinencia de la prueba en el proceso penal. Nulidad del Acta Policial, en torno a este punto es preciso señalar que el acta policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el COPP, en sus artículos 190 y 191 respectivamente. A lo tenor, el artículo 191 expresa: principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial , ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que allá sido subsanado o convalidado. Por su parte, el artículo 191 señala: nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha 29 de agosto del 2012, el tribunal militar octavo de control representado por el Ciudadano Capitán de Corbeta: José Gregorio Nicholls González, admite totalmente la presentación formulada por el fiscal militar del ministerio público, en contra del ciudadano Jairo Garrido por los Delitos de Rebelión Militar Previstos y Sancionado en los Artículos 476 Ordinal 01, 480,482 y 486 del Código Orgánico de Justicia Militar y Posesión de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los Artículos 3,4,6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con los Artículos 272 y 274 del Código Penal Venezolano, acordando medida privativa de libertad, en el centro nacional de procesados militares, con sede en los teques estado Miranda, desde el 30 de agosto del 2012, trascurrido los 30 días la fiscalía decima octava del ministerio público, solicito 15 días de prorroga adicional a 30 días que suman 45 días, debiéndose fijarse si fuese el caso una audiencia para el día 13 de octubre del 2012, como fecha límite, pero este lapso culmino sin que el fiscal militar del ministerio público, presentara acusación en contra de mi defendido , según nuestro código orgánico procesal penal , en su artículo 236 ordinal 03, nos indica que el detenido quedara en libertad, o en su efecto el juez de control podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Pero el juez para ese tiempo era Ciudadano Capitán de Corbeta: José Gregorio nicholls González, le fijo la audiencia para el 01 de noviembre del 2012, estando en presencia de una privación ilegitima de libertad de 20 días. Es preciso señalar que esta defensa publica agoto los diferentes medios que se mencionan a continuación para que se restableciera el orden y todas las garantías a favor del ciudadano Jairo garrido. El día 15 de octubre del 2012, se efectuó llamada telefónica al número 0248-5214430, al tribunal octavo de control asistido por el Ciudadano capitán de corbeta: José Gregorio Nicholls González, donde se le hacía referencia que en fecha 13 de octubre del corriente año, se agoto la fase investigativa de 45 días, que contaba el Ministerio Publico Militar sin presentar la acusación , que se había revisado la causa la cual se encontraba en manos de la Fiscalía Militar de san Fernando de Apure, para ese momento, y respondió de la siguiente manera el Ciudadano Capitán de Corbeta José Gregorio Nicholls González, por vía telefónica, QUE YA SE HABÍA FIJADO LA FECHA DE LA AUDIENCIA PARA EL 1 DE NOVIEMBRE DEL 2012, LE HICE SABER QUE HABÍA UNA DIFERENCIA DE 20 DÍAS, RESPONDIÓ LO SIGUIENTE EL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO , NO HA ENVIADO LA CAUSA A ESTE TRIBUNAL, YO ENTREGO MAÑANA AL CIUDADANO TENIENTE CORONEL PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, JUEZ MILITAR OCTAVO DE CONTROL ENTRANTE; META EL ESCRITO QUE USTED QUIERA O EL AMPARO QUE USTED QUIERA DE IGUAL FORMA, LO DECLARO SIN LUGAR. el día 17 de octubre de 2012, de igual forma me comunique con el ciudadano teniente coronel Pedro José Milano Rincones, juez militar octavo de control entrante, informándole de la situación en la que se encontraba el ciudadano Jairo Alfonzo garrido, del tiempo que estaba transcurriendo y no se había librado de oficio su libertad, le informe que le iba a enviar un escrito quien me informo que lo enviara, pero que el ciudadano capitán de corbeta , por motivo de rotación de jueces había fijado la audiencia Para el 01 noviembre del 2012. el día 18 de octubre, SM2DA Gerardo José Medina Escorche, defensor público militar de san Fernando de apure, quien para ese momento estaba encargado de la defensa del ciudadano Jairo Alfonzo garrido, envió escrito dirigido al teniente coronel Pedro José Milano Rincones, juez militar octavo de control de la circunscripción militar del estado amazonas, envió escrito. En fecha 19 de octubre el SM2DA Gerardo José Medina Escorche, defensor público militar de san Fernando de apure, recibió respuesta por escrito por parte del Ciudadano Teniente Coronel: Pedro José Milano Rincones, juez militar octavo de control entrante, donde se acordó sin lugar, la solicitud en vista que este Tribunal Militar está en periodo de transición (Rotación de Jueces Militares), por lo que debe darse un tiempo para su lectura y conocimiento. En este mismo orden de ideas es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, el articulo: 257 que señala , el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que quiere decir este articulo que le coloca un freno a la dilaciones a la formalidades para que no estén por encima de la justicia, son todos estos los motivos que el SM2DA Gerardo José Medina Escorche, Defensor Publico Militar de san Fernando de apure, se vio en la necesidad de recurrir a una acción de amparo constitucional establecido en los artículos 26,27,51y 257 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en contra del tribunal octavo de control de puerto Ayacucho, en vista que en ningún momento a pesar que la fiscalía militar solicito medidas cautelares sustitutivas, a favor del ciudadano Jairo Alfonzo garrido, no se recibió respuesta favorable. En tal sentido paso a responder muy respetuosamente escrito de descargo realizado por este digno tribunal en fecha 27 de octubre del 2012, al amparo constitucional solicitado, por la defensa publica militar de san Fernando de apure, en el caso del Ciudadano: Jairo Alfonzo garrido, con respecto a la respuesta por vía telefónica del Ciudadano Capitán de Corbeta: José Gregorio Nicholls González, juez saliente, con el Ciudadano Teniente Coronel Pedro José Milano Rincones, Juez Militar Octavo de Control de la Circunscripción Militar del estado amazonas, donde informa lo siguiente “ Mi Comandante , esa Defensa está muy apasionada con ese caso , y además esa audiencia ya está fijada y resuélvala cuando la Celebre”. En virtud que esta defensa publica militar es un órgano de sistema de justicia con plena autonomía funcional, única e indivisible y amparándome bajo la ley orgánica de la defensa pública y garantizando los principios, normas y procedimientos para el pleno desarrollo del derecho constitucional de toda persona, pueda acceder a los órganos de administración de justicia para ser velas sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier proceso judicial. Me permito muy respetuosamente a manera de ilustrar: El rol del Defensor, Vigilante activo a favor del Imputado, del Cumplimiento de las Garantías en el Proceso Penal Militar: El planteo de las garantías nos conduce a considerar la posición del defensor dentro del juego del sistema penal militar del estado. Entra en juego otro concepto sumamente importante como lo es la garantía de la defensa en juicio ejerce una función particular respecto del resto de las garantías procesales y penales. El principio de inocencia, el principio de legalidad, el principio de juicio previo, tienden a evitar el uso arbitrario del poder penal del estado. No obstante, se reconoció también otro principio, que se a convertido en una garantía básica, el imputado, que no es sino el sujeto pasivo del poder penal, debe contar con alguien a través de quien el pueda controlar el cumplimiento de las garantías procesales y penales que están en juego. La defensa en juicio actúa como el motor de las garantías, tienen un carácter activo y operativo. Las garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático y el defensor es el que las pone en marcha. Esto supone por supuesto, un grado de desconfianza frente al estado, no se trata solamente de observar la ley y dejar que el estado se auto limite en su ejercicio, también se le va a proporcionar al imputado un asesor para que pueda vigilar si se están cumpliendo las reglas del juego. El defensor es, fundamentalmente, un custodio de las garantías dentro del proceso penal militar, no es un custodio del mismo modo en que lo es un juez militar, cuya misión es vigilar que el proceso sea lo que se conoce como un debido proceso. El rol de custodio lo cumple el defensor con respecto al imputado, por cuanto tiene que velar para que todo el conjunto de las garantías previstas a favor de las personas se cumplan efectivamente dentro del proceso. El defensor debe saber que si él no vigila el cumplimiento del principio de inocencia, si no hay inmediación del juez militar, el proceso no es legítimo y esta es una responsabilidad del defensor velar porque así sea. Nuestra tarea como abogados (defensores) radica, precisamente, en llevar estas consecuencias garantistas a cada caso concreto, verificar si se están cumpliendo todas y cada una de las garantías penales y procesales. La misión del defensor penal, es luchar en nombre del imputado, por la prevención de las garantías dentro del proceso. Y esta es, quizás, una de sus tareas más importantes. Allí se resuelven, de hecho, muchos problemas éticos; en este aspecto no interesa que la persona sea o no culpable, aunque se está juzgando el delito más repudiable, siempre habrá unas reglas mínimas (garantías penales y procesales) por fuera de las cuales el estado nunca puede aplicar su poder penal, aun cuando se trate del más fiero criminal. Independientemente del delito que se trate, el defensor debe custodiar las garantías que amparan a su defendido, en un sentido sustancial, respecto del caso. Con el respecto de la vindicta publica paso a solicitar lo siguiente: PRIMERO: instar al Ministerio Publico que se aperture una averiguación a los funcionarios actuantes a fin de aclarar los hechos suscitados relacionados con mi defendido ciudadano JAIRO ALFONZO GARRIDO, Portador de la Cedula de Identidad N° 15.210.906. SEGUNDO: solicito la nulidad del acta policial como ya antes fue embozado por la defensa publica militar por no cumplir con la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y suscrito en el COPP, amparándome en los articulo 190 y 191 del COPP, TERCERO: solicito el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el 318 ordinal 4. CUARTO: solicito que en su efecto se le imponga una medida menos gravosa pudiendo estar establecida de las medidas cautelares sustitutivas articulo 256 ordinal 3 la presentación periódica ante el tribunal la que a bien este digno tribunal decida, pudiendo ser preferiblemente la presentación por un lapso de treinta días en la fiscalía militar de san Fernando como está establecido en la causa su arraigo está en la población de guasimal igualmente pertenece a la Milicia Bolivariana y convive con su grupo familiar todo estos datos riela en la causa N° FGM-FM18-091-2012. Seguidamente el ciudadano juez solicitar inspección insitu de las evidencias incautadas, es de hacer notar que las evidencias no fueron debidamente envelados etiquetados y rotulados clasificadas; no respetando así las características físicas, químicas y organolépticas de las mismas, quiero dejar constancia que no hubo cadena de custodia de la evidencias presentadas por parte de la Fiscalía Militar. Es todo.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 272 y 274 del Código Penal. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: Buenos días Juez Militar: estaba yo un sábado no recuerdo la fecha con mi esposa donde una hermana haciendo unas cachapas en guasimal, cuando el teléfono me timbro y yo fui a recibir la llamada y dije alo con quien hablo y me dijo nosotros somos los del mercal esta hablando con el doctor, para que usted nos ayude le dije pero tengo entendido que yo no soy ningún jefe el jefe de nosotros se llama el sargento oropeza, entonces le dije a la esposa mi amor me llamaron y no sé quién es, no se identificaron bien quienes eran dicen que del mercal pero yo no soy ningún jefe, no es pero que necesitamos que nos ayude yo soy el médico, me puse hablar con la mujer yo voy a ir donde el sargento para decirle, hicimos las cachapas y nos fuimos para la casa en guasimal entonces yo le dije a ella que iba ir donde mi sargento y ella me dice vamos el domingo, nos fuimos para achaguas donde vive el sargento prendo la moto y nos fuimos para achaguas, llegamos achaguas y fuimos a la casa de mi sargento yo le dije mi sargento recibí una llamada y que viene un mercal y que me necesitaban a mi yo le dije que yo no era el jefe que el jefe era usted, entonces mi sargento dijo yo voy a llamar y le di el numero para que él lo llamara ¸el comenzó a llamarlo estaba yo con mi esposa le llamo y le dijeron que ya vamos, entonces me dijo que espere aquí para yo presentárselo a ellos, bueno yo espere como dos horas entonces como yo soy evangélico ese domingo teníamos un recibimiento de unos hermanos que iban a buscar almas a otras partes y ese domingo llegaban yo le dije a mi sargento ya son dos horas y nada que llega esa gente yo tengo que ir al dominical por que llegaban unos hermanos; entonces él me dijo vallase que si ellos llegan aquí yo les digo donde está usted, nos fuimos para guasimal para la iglesia con mi esposa, terminamos el culto termino todo y a ella le comenzaron unos dolores porque eta embarazada, entonces yo le dije porque no vamos donde su mamá para que la sobe nos fuimos como hay que cruzar el rio fuimos donde la mamá resultado y pasa que mi esposa seguía con los dolores y la mamá le dijo que porque no se quedaban allí en la casa nos quedadnos esa noche donde la suegra como a las 9 de la mañana llegaron estos señores del Sebin, yo estaba mirando televisión cuando llego un negro alto y me zampo un cañazo, y empezó a pegarme y la mujer le dijo que no me pegara y me amarro con un con una cuerda que cargaban y me pegaron contra la pared, luego la mujer se retiro un poquito lejos y ella observo cuando ese negro que andaba metió la mano en un bolso negro que cargaba saco una granada y me la sembró donde yo estaba acostado y luego saco el celular y me tomo foto con la granada, de allí me levanto a golpes allí estuvieron hablando con la suegra de que ellos no tenían permiso para ingresar a buscar y revolcaron la casa quiero decir que para entrar a una casa se necesita un permiso, de allí me dieron un pantalón para ponérmelo porque yo estaba en short, me dijeron eche adelante y como ahí enseguida de la casa hay un maíz grande mas adelante me amarraron la camisa en la cabeza, todo el camino estaba picho y caminando no podía ver nada y me caía cada rato, llegamos a la orilla del rio me embarcaron en una cano no sé como lo hice ya que estaba amarrado y me caía cada rato, y siguieron hacia el pueblo de guasimal de allí me sacaron de la canoa y me caía ya que no podía ver, me embarcaron en el carro y me preguntaron donde es su casa y yo le dije vamos que yo les voy diciendo donde es y de allí arrancaron llegamos a la casa comenzaron abrir la puerta con un destornillador dañaron la puerta y se metieron entraron, y yo tenía los tres uniforme allí guindado de la milicia, la botas negras, las botas de goma, un trapo rojo y una bufanda, un sombrero blanco con cinta roja también la encontraron el casa, de allí agarraron todo eso lo metieron en el carro y después arrancaron para donde mi cuñado a buscar la moto la sacaron donde el cuñado y la embarcaron en el carro y dijeron ahora si vámonos y arrancaron para san Fernando. Es todo.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS


Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 27 de Agosto de 2012 fue aprendido por comisión del servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), en la población de Guasimal , Parroquia Quesera del Medio del Estado Apure; después de realizar un trabajo de inteligencia en dicha región, donde varios integrantes de la comunidad, mencionaron a un ciudadano de nombre JAIRO GARRIDO, de acento colombiano quien se hace pasar por miembro de un grupo irregular y que presuntamente mantiene azotada a la comunidad con el cobro de vacuna bajo amenaza de muerte y que el mismo se autodenomina como “El Comandante Puya” de los paramilitares de la zona y que se desplaza en una ,moto color negro, matricula AA5E42R; al procesar dicha información los funcionarios adscritos al organismo de inteligencia antes mencionado (SEBIN) integrado por el comisario JUAN JOSE MARQUEZ CALVO, sub-comisario ARMANDO GUERRA y el inspector jefe JOSE SEIJAS, proceden a realizar la búsqueda del ciudadano antes mencionado; trasladándose con apoyo de un canoero del sector hacia el otro lado del rio y al cruzar el mismo caminan por la maleza y escasos metros visualizan una casa de bahareque (BARRO), con techo zinc, encontrándose en el patio delantero la cantidad de (06) personas, una vez en el lugar y luego de identificarse plenamente como funcionarios de estos servicios, unas de las personas presente en el sitio, de sexo masculino emprendió una carrera introduciéndose en un sembradío de matas de topochos que se encuentran detrás de la residencia antes señalada, procediendo los funcionarios a darle persecución y alcance , realizándole la respectiva inspección personal con las normas de seguridad correspondientes, encontrándosele bajo su ropa a la altura de la cintura, una arma de fuego de fabricación casera (chopo), sin cartuchos y en el interior de su bolsillo derecho delantero se le encontró un teléfono móvil celular color azul, serial numero BOA9KB11A2507528, línea movilnet signado, con el abonado 0426-6747861, y a escasos 5 metros donde se logro su captura se puso a visualizar un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior del siguiente material: UNA(1) ESCOPETA,CALIBRE 12 MM, SIN SERIAL, SIN MARCA VISIBLE, CULATA DE MADERA, TRES(3) CARTUCHOS CALIBRE 16, MARCA GOL STAR SAGA, SIN PERCUTIR, DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 16, MARCA ARMUSA SIN PERCUTIR, UN(1) CARTUCHO CALIBRE 16, SIN MARCA VISIBLE Y SIN PERCUTIR, una vez neutralizada cualquier amenaza le solicitan al ciudadano su cedula de identidad, quedando identificado como JAIRO ALFONSO GARRIDO, Venezolano Naturalizado, titular de la cedula de identidad Nº 15.210.906, y la dirección de su habitación indicándoles el mismo que habita en una residencia ubicada en la población de Guasimal, parroquias Queseras del Medio, Municipio Achaguas, específicamente en la calle principal del barrio LOCO, en una vivienda rural de color Azul, sin número, por lo que le solicitaron al ciudadano: JAIRO ALFONSO GARRIDO, que los acompañase hasta la dirección que aporto, presumiendo que en la misma se pudieran encontrar evidencias de interés criminalísticas, una vez en el lugar los funcionarios pudieron constatar una residencia que reúne las características aportadas por el ciudadano, ingresando el prenombrado ciudadano a su residencia dándole acceso a la comisión. Una vez dentro del inmueble los funcionarios realizaron un chequeo minucioso en una da las habitaciones logrando visualizar e incautar: TRES (3) PANTALONES COLOR VERDE OLIVA, TALLAS M/L DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES BOLIVARIANAS DE VENEZUELA, TRES (3) PIEZAS DENOMINADAS GUERRERAS COLOR VERDE OLIVA TALLA MR, DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES BOLIVARIANAS DE VENEZUELA, UN (1) BOLSO PEQUEÑO DE TELA COLOR VERDE, COSIDO A LA MITAD CON HILO BLANCOY UN CORDON DE HILO AZUL COLGANTE QUE LO ATRAVIESA POR DOS AGUJEROS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL DEL TIPO GRANADA DE COLOR VERDE OLIVA EN LA CUAL SE LOGRA VISUALIZAR LAS DESCRIPCIONES. MODELO M26A2 H.E, FRAGMENTACION COMP. B, APARENTEMENTE CON TODOS SUS COMPONENTES, UNA(1) GORRA COLOR VERDE OLIVA CON LA INSIGNIA DE LA MILICIA BOLIVARIANA, UN (1) PAR DE BOTAS DE USO MILITAR, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI NUMERO DE CALZADO VISIBLE, UN (1) PAR DE BOTAS, COLOR NEGRO Y BEIGE, MARCA VENUS LLANERA , CORTE ALTO, FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO, TALLA 42, UN PANTALON DEPORTIVO, MARCA ADIDAS, COLOR NEGRO CON FRANJAS COLOR AMARILLO, ROJA Y VERDE, UN (1) UN SOMBRERO COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE, EL CUAL CONTIENE UNA CINTA DE COLOR ROJO Y NEGRO, UNA(1) RUANA DE FABRICACION ARTESANAL EN TELA, COLOR GRIS Y NEGRO, UN (1)UN SOMBRERO COLOR ROJO IMPRESO EN LETRAS COLOR BLANCO DONDE SE LEE (VIVIREMOS Y VENCEREMOS), UN (1) TELEFONO FIJO MARCA HUAWUEI, COLOR BLANCO Y GRIS, SERIAL NUMERO, D3R9KB1230516455; de igual forma se colecto un comunicado o documento grabado contentivo de tres paginas tamaño carta, el cual contiene un titulado que dice: “FUERZA ALTERNATIVA DE LIBERACION DEMOCRATICA (F.A.L.D)” el cual se encontraba doblado dentro del bolsillo superior izquierdo de unas de las guerreras.


Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a el imputado ciudadano JAIRO ALFONZO GARRIDO, Portador de la Cedula de Identidad N° 15.210.906, que cometió el delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 486 ordinal 2º y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 274 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Militar considera que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal es el caso de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal.



DE LA DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN BENEFICIO DEL IMPUTADO


Se declara parcialmente con lugar la solitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar, y ratificada en este acto por la Defensa Privada, de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en beneficio del JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906; a quien el Ministerio publico Militar le imputa por la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 486 ordinal 2º y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 274 del Código Penal Venezolano, a tal efecto se decreta lo siguiente: articulo 256 ordinal 3º del COPP, se ordena al imputado la obligación de presentarse ante la Fiscalía Militar Decima Octava con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cada ocho (08) días, y le esta prohibido salir del ámbito Territorial de del Estado Apure, sin la debida autorización de este Tribunal Militar (caso de extrema necesidad, urgencia, enfermedad etc.) debe ser tramitada por órgano de su abogado defensor.


DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL DEFENSOR PUBLICO MLITAR DE SAN FERNANDO DE APURE.


Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa Privada de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 del COPP, todo en virtud y tomando como base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNICO: Este Tribunal Militar, considera que aun estamos en plena etapa de la investigación e igualmente estamos en el presencia de los delitos que necesitan ser investigados en forma exhaustiva por parte del Ministerio Publico Militar y que afectan gravemente la seguridad de la nación, en especial en región fronteriza como el estado Apure, donde grupos delictivos de diferente natural y que son especialistas en la delincuencia organizada, en virtud de ello este tipo de delitos deben investigarse a profundidad por parte del Ministerio Publico Militar que es el ente encargado de la presente investigación.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Octavo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en su séptimo aparte, y 256 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar, y ratificada en este acto por la Defensa Publica Militar de San Fernando de Apure, de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en beneficio del JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906; a quien el Ministerio publico Militar le imputa por la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 486 ordinal 2º y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 3, 4, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 272 y 274 del Código Penal Venezolano, a tal efecto se decreta lo siguiente: articulo 256 ordinal 3º del COPP, se ordena al imputado la obligación de presentarse ante la Fiscalía Militar Decima Octava con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cada ocho (08) días, y le está prohibido salir del ámbito Territorial de del Estado Apure, sin la debida autorización de este Tribunal Militar (caso de extrema necesidad, urgencia, enfermedad etc.) debe ser tramitada por órgano de su abogado defensor. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del COPP, todo en virtud y tomando como base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNICO: Este Tribunal Militar, considera que se está en plena etapa de la investigación e igualmente se está en el presencia del delitos que necesitan se continúen las respectivas perquisiciones por parte del Ministerio Publico Militar y que afectan gravemente la seguridad de la nación, en especial en región fronteriza como el Estado Apure, donde grupos insurgentes incurren en hechos antijurídicos de delincuencia organizada, para garantizar así su erradicación. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Octava de San Fernando de Apure-Edo-Apure, a fin continuar con la fase de investigación e interponga el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario. De igual modo se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 14:30 pm. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.




EL JUEZ MILITAR,




PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL (GNB)




LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE (GNB)




En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.






LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE (GNB)