Barquisimeto, Viernes 9 de Marzo de 2012.
201° y 152°

Causa No. CJPM-TM7C-009-12

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 2 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la formal presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.814.088, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control Declaró con lugar y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, razón por la cual este Juzgador para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.814.088, de nacionalidad venezolano, diecinueve (19 ) años de edad, grado de instrucción tercer año Educación Media, hijo de María Olivo Inmaculada y Carlos Alberto Ángulo Camacaro, teléfonos (0253-8916573 y 0426-7511536 propiedad de la esposa ciudadana Herlenis Oriana Moreno Eredia) con domicilio procesal en la Urbanización Menca de Leonis, calle principal, casa N° G-11, Duaca, Municipio Crespo estado Lara.
DE LA COMPETENCIA:

La Representación Fiscal le imputa al el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.814.088, presuntamente responsable de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende lo siguiente:

“…Recibidas las actuaciones preliminares refieren que el el día nueve (9) de marzo del año 2.012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba el Primer Teniente Carlos Alberto Hernández Mota, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.452, plaza de la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, encontrándose en el sector del área social de la unidad militar antes mencionada, cuando el Soldado Rulys Alejandro Miquilena Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.349.438, le pasa la novedad que el DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad número V- 25.814.088, presuntamente le había sustraído un celular el cual no se lo quería entregar, por lo que se dirigió al lugar donde se encontraba el DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO en compañía del Sargento Mayor de Segunda Ramón Giménez Baudilio, quien es el encargado de la cantina del área social y ambos profesionales militares, le manifiestan al DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, que si poseía en su poder un teléfono celular del Soldado Rulys Alejandro Miquilena Romero sin su autorización, por lo cual procedió a pasarle revista al bolso propiedad del DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, teniendo como testigo al capitán Douglas Arrieche y el Sargento Mayor de Segunda Ramón Giménez Baudilio, encontrándole en el interior del mencionado bolso la cantidad de siete (7) cartuchos de Fusil AK-103 y un teléfono celular bloqueado Marca HUAWEI, de color blanco con verde. Acto seguido el Teniente García Torrealba Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 17.875.831, le pregunta al DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, si tenía en su poder el teléfono del Soldado Rulys Alejandro Miquilena Romero y éste le contesta que sí, y se mete la mano en su ropa interior y saca un teléfono celular de Marca HUAWEI, Color Negro con Franjas Blancas y Amarillas, cuyo número es 0426-4458386, propiedad del Soldado Rulys Alejandro Miquilena Romero, el Capitán Douglas Arrieche le pregunta DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, ¿qué hacía él con esos cartuchos dentro del bolso? a lo cual Respondió: que se lo habían regalado, el Capitán Douglas Arrieche le pregunta nuevamente, ¿qué hacía él con esos cartuchos y que dijera la verdad? y éste Respondió: que lo había agarrado de un polígono y que los tenía guardado desde hace tiempo, luego el Capitán Douglas Arrieche, le indica al Primer Teniente Carlos Alberto Hernández Mota, que elabore la respetiva Acta Policial, procediendo a la detención del mismo y a leerle los derechos del Imputado…”.
En razón de estos hechos la Fiscalía PúblicaMilitar Décimo Tercero, en fecha 9 de marzo de 2012 presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el mismo día el día viernes 9 de marzo de 2012, a las 6:00 horas de la tarde.

En fecha 9 de marzo de 2012, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.

DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo la siguiente fundamentación legal:

“…Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano Distinguido Luís David Ángulo Olivo, titular de la cédula de identidad número V- 25.814.088, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal Militar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que este Despacho Fiscal, al realizar la respectiva precalificación de este delito, se ve en la necesidad de señalar que el tropa alistada fue sorprendido flagrantemente, teniendo en su poder municiones de guerra sin la debida autorización por sus superiores inmediatos y que inclusive no sabemos a ciencia cierta, si este tropa alistada a estado constantemente extrayendo material bélico, aprovechando la buena fé de sus superiores como la confianza que le pudo haber otorgado su comando natural, en razón a ello es necesario que este Ministerio Público Militar deba recabar elementos de convicción que pueda conllevar a la demostración de la verdad y de la autoría del mismo en que no solo este material de guerra que se encontraba en su poder pudo haber salido de la unidad militar, si no de mayor cantidad de municiones o armamento bélico, que inclusive su misma unidad de adscripción desconozca.

El artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente refiere:

Artículo: 570
Será penado con prisión de dos (02) a ocho años:
Numeral 1º: lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. (…)

De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano Distinguido Luis David Angulo Olivo, titular de la cédula de identidad número V- 25.814.088, fue aprehendido de manera flagrante, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello y conforme lo previsto en el artículo 250 ejusdem, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2) Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Existen fundados elementos de convicción para que ésta Representación Fiscal estime que el ciudadano Distinguido Luis David Angulo Olivo, titular de la cédula de identidad número V- 25.814.088, es el presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza militar que se investiga. 4) Existe peligro de fuga y de obstaculización dentro de la investigación contemplados en los artículos 251 y 252 respectivamente. En razón de lo señalado, y conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal estima prudente la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados al presunto hecho punible y que permitan presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia el representante del Ministerio Público Militar hizo el siguiente petitorio:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de una Medida de Coerción Personal, contra el ciudadano Distinguido Luís David Ángulo Olivo, titular de la cédula de identidad número V- 25.814.088, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Medida ésta que, muy respetuosamente sugiero que sea Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos se solicita 1) que se decrete la flagrancia, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) que se realice el acta de imputación formal en la presente Audiencia Especial de Presentación a el ciudadano Distinguido Luis David Angulo Olivo, titular de la cédula de identidad número V- 25.814.088, por el presunto cometimiento del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:

En el desarrollo de la Audiencia Oral se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADO OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, quien expuso:

“…Buenas tarde señor Juez y partes presentes, en este acto actuando en representación del imputado, quiero señalar que de los hechos que narró mí defendido es inocente de Sustracción de Efectos Pertenecientes de la Fuerza Armada Nacional. Asimismo, solicito se imponga una medida menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público Militar. En tal sentido solicito muy respetuosamente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como es la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de una persona o institución determinada que podría ser su unidad de adscripción. Es importante señalar que mí defendido está casado, tiene una niña menor de edad, los cartuchos se los consiguió en el polígono, no los sustrajo, el salía y entraba con los cartuchos, es todo…”

SOLICITUD DEL IMPUTADO:

En el desarrollo de la Audiencia el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 9º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó le preguntaron si desea declarar y manifestó:

“…Sí señor Juez, deseo declarar”.

En este estado el juez ordena al secretario judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos. Le concede el derecho de palabra al ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, quien expresó:

“Yo tenía los siete (7) cartuchos que los tomé cuando fui a la primera práctica de tiro al polígono, el teléfono, sí lo agarré y se lo entregué al Teniente, porque yo no quería tener problemas con mí compañero. Es todo lo que tengo que decir…”

DEL DERECHO:

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Publico Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que al imputado ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.814.088, al momento de practicarle en el día de hoy 9 de marzo de 2012, una revista en su bolso personal, en presencia de los ciudadanos: Capitán Douglas Arriechi y el Sargento Mayor de Segunda Ramón Giménez Baudilio, plaza 1401 Compañía de Comando de la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, se le encontró en el interior del mismo la cantidad de siete (7) cartuchos de Fusil AK-103, acto éste que lo involucra en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionado en el 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia, tal como se evidencia de las actas que reposan en la presente causa. Que el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, en el momento de declarar en esta sala de audiencia, admitió tener en su poder específicamente en su bolso personal los siete (7) cartuchos, lo cual presume la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por la cual este hecho atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad a la norma penal militar antes señaladas. ASI DE DECIDE.

SEGUNDO: Observa este juzgador que al DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, una vez encontrados los cartuchos dentro del interior del bolso de su propiedad fue aprehendido por el teniente Carlos Alberto Hernández Mota, cumpliéndose los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure el delito en flagrancia por lo que así se declara. En virtud de lo solicitado por la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera, conforme lo previsto en el artículo 250 ejusdem, podemos referir que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.814.088, es el presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza militar. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En este orden de ideas, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que la conducta desplegada por el Imputado puede subsumirse en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, pudiendo tales circunstancias ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificar al ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, como presunto autor y responsable de su comisión. De igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al Imputado existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer lo que conllevaría al no sometimiento al proceso penal y por ende al entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que es deber de este Juzgador apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.814.088, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y de manera flagrante. Asimismo, en razón a la solicitud fiscal, se ordena continuar el presente proceso penal por el procedimiento Ordinario. ASI SE ORDENA.

En razón a este punto este Tribunal refiere el contenido de la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, en la cual se señala:

“...Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso... el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo…”.

QUINTO: En razón a la solicitud formulada en este acto por el Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE, FROILÁN PÁEZ GALINDO, que se deje constancia del acto formal de imputación, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 124, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el desarrollo de la presente audiencia se realizó el acto formal de imputación al ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.088. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: De igual forma, es deber de este Juzgador hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 714, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, establece el objetivo y la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”(subrayado y negrilla de este tribunal)


DISPOSITIVA:


Como consecuencia de los expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.814.088, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionado 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.814.088. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y de manera flagrante y se establece como procedimiento a seguir, el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado a partir de esta misma fecha salvando el término de la distancia en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al Comandante de la 1401 Compañía de Comando adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada y ZODI Lara , para que coordine y realice el traslado correspondiente de este ciudadano al citado Centro de Reclusión Militar, y dar parte por oficio a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en la 1401 de la Compañía de Comando de la Catorce Brigada de Infantería con sede en Barquisimeto, estado Lara, hasta el día Lunes 12 de marzo de 2012, fecha en la cual será conducido al Centro de Procesados Militares, para lo cual se designa al PRIMER TENIENTE CARLOS ALBERTO HÉRNADEZ MOTA, adscrito 1401 Compañía de Comando adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada y ZODI Lara, para que traslade al ciudadano precitado hasta la unidad antes señalada. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de traslado. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por el Defensor Público Militar a favor de su defendido, el hoy imputado DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 124, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el desarrollo de la presente audiencia el Fiscal Militar realizó el acto formal de imputación al ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.088. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal Militar interroga al imputado con respecto a la decisión impuesta por este Tribunal y el mismo manifestó: “Sí, he entendido todo lo referente a los hechos que se señalan y la decisión decretada en mí contra, es todo”. Se Preguntó al Fiscal Público Militar Auxiliar si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar, estoy de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que este Tribunal decretó contra el imputado de autos, es todo”. Interrogado el Defensor Público Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar, es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR