TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Martes 06 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM6C-266-12

Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con sede en Maracay, en la Causa donde se investiga la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Administración Militar, no habiendo imputado individualizado, para lo cual estima este Tribunal Militar, que para debatir los fundamentos de la petición por tratarse de mero derecho, no es necesario realizar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar No. 06763 de fecha 03 de Noviembre de 2000, emanada de la Guarnición Militar de Valencia, siendo el caso que de la misma se desprende denuncia que motivó la emisión de dicha orden por:

“…hechos ocurridos el día 09 de MAYO de 2000, en la sede dela Circunscripción Militar del Estado Carabobo, fecha en la cual fue percatado el extravío de un (sic) chequera del Banco Unión Cuenta Corriente Nº 284-28023-7, identificada con el número de control interno de la Administración 26, utilizada por la Dirección General Sectorial de Alistamiento de la Fuerza Armada, para efectuar depósitos por concepto de Fideicomiso y Primas de Eficiencia para el Personal Civil adscrito a esta dependencia, hecho donde presuntamente se encuentra incurso el ciudadano Aerotécnico Mayor (AV) Luís Enrique Mireles Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.533.921…”


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Militar Décima Segunda solicitó el sobreseimiento de la presente causa señalando que:

“… este Despacho Fiscal no cuenta con serios elementos que permitan sostener un enjuiciamiento público, y que debido al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dieron los hechos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollando la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa…”

Solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento.

A esos fines, es necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Ministerio Público quien ordena y dirige la investigación penal a fin de hacer constar su comisión que conduzca a la precalificación jurídica y a establecer la responsabilidad penal individual. Ello se traduce en la titularidad de la acción penal que recae en el Estado a través del Ministerio Público, quedando obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, tal como lo refiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto a la figura del sobreseimiento que:

“…Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa…”

Del análisis de las actuaciones que se desprenden del presente asunto penal militar, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descritos anteriormente, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos o elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, muy puntualmente a hacer constar el hecho criminoso y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito militar, es necesario que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razones éstas que considera quien aquí juzga, suficientes para acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, en estricto acatamiento del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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D I S P O S I T I V A

Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la cual se investigaba la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Administración Militar previstos en el Capítulo IX, Título III del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y Publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN