REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 20 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
IPM FM15-042-2012
Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en esta misma fecha, según Escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por la Fiscal Militar Décima Quinta de Valencia ciudadana Capitán de Fragata Arlenis Hamilton de González, contra el ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cedula de identidad Nº 22.512.958, quien es venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la urbanización La Sorpresa, calle 17 con Avenida 57, Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo (Tlf. 0412 3445598), presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano Soldado Herrera Palencia German, titular de la cédula de identidad No. 20.382.347. En este sentido, pasa este Tribunal Militar a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal Militar 15, Capitán de Fragata Arlenis Hamilton de González, en su escrito de solicitud que, el día 18 de Noviembre de 2012, encontrándose de servicio el ciudadano S/1ro. Rodríguez González Irver David, titular de la cédula de identidad No. 16.052.659, quien se desempeñaba como Oficial de Inspección de la 4103 Compañía de Abastecimiento y Transporte acantonado en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo, siendo las 2:20 de la madrugada, fue informado por el Cabo Segundo Velásquez Gutiérrez Josué, titular de la cédula de identidad No. 20.785.908, que el C/1ro. López Rodríguez Klieber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958 “accionó” un arma blanca tipo navaja contra el Soldado Herrera Palencia German, titular de la cédula de identidad No. 20.382.347. Una vez informado de este hecho, el citado sargento se dirige al sitio del suceso, específicamente a la cuadra (dormitorio) de la 4103 Compañía de Abastecimiento y Transporte y allí observa al ciudadano C/1ro. López Rodríguez Klieber con un arma blanca tipo navaja en su mano cuya arma presentaba vestigios de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, de igual forma, el citado sargento observa al Soldado Herrera Palencia German con una herida punzo penetrante a la altura del abdomen hacia la parte izquierda gritando “mi sargento me apuñaleo, mi sargento me apuñaleo”. En ese momento, el sargento primero Rodríguez González Irver, despoja del arma blanca al C/1ro. López Rodríguez Kleiber, y la protege en una bolsa plástica y pone bajo custodia al citado cabo primero. Simultáneamente y con la ayuda de otros soldados, se procede a auxiliar al soldado Herrera Palencia German, herido, y es evacuado al centro hospitalario para recibir atención médica. Posteriormente, es informada la Capitán de Fragata Arlenis Hamilton de González Fiscal Militar Décima Quinto, quien ordenó poner bajo custodia al ciudadano C/1ro. López Rodríguez Klieber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958, resguardar, proteger y elaborar el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del objeto incautado y realizar las primeras diligencias policiales en torno al caso.
En razón de ello, es por lo que la Fiscal Militar 15, Capitán de Fragata Arlenis Hamilton de González, solicita se Decrete la aprehensión del ciudadano C/1ro. López Rodríguez Klieber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958 como flagrante, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en su derecho de palabra, la ciudadana Capitán de Fragata Arlenis Hamilton de González, Fiscal Militar 15 de Valencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputado, expuso detalladamente como se produjo la aprehensión del ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cedula de identidad Nº 22.512.958, explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo según el Acta Policial, así como el elemento de prueba colectado consistente en un arma blanca tipo navaja impregnada de una sustancia rojiza con aspecto hemático enviada a la Dirección de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana para la respectiva experticia, elemento éste que fue debidamente registrado en la respectiva Cadena de Custodia. De igual forma y de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos que señaló incluyendo el informe médico suscrito por la Dra. Mariaisabel Cedeño en donde se constata la herida infringida a la víctima Soldado Herrera Palencia German, y que están debidamente identificados en el Cuaderno de Investigación Fiscal, procedió a imputar formalmente al ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cedula de identidad Nº 22.512.958 la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, explanó cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que están presentes en este caso, solicitando que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, que se Decrete la detención en flagrancia y que se ordene la continuación de la Causa por el Procedimiento Ordinario.
Leído y explicado al imputado ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cedula de identidad Nº 22.512.958, el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por vigencia anticipada a los fines que manifieste su deseo o no de declarar ante este Tribunal Militar Sexto de Control, manifestó: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso: “Yo estaba en el dormitorio y como a las 3 de la mañana me desperté a orinar y escuchaba una voz que me llamaba y me devolví, empecé a levantar las sábanas para ver quien era y como al tercero me dio un golpe y me empujo hacia una litera y ahí nos agarramos y con el forcejeo lo apuñalé. Es todo”.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Público Militar, quien solicitó la nulidad del procedimiento en flagrancia en virtud que el Acta Policial no cumplía con los requisitos que establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no señalaba ni estaba la firma por el funcionario instructor. Asimismo, indició que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física no estaba debidamente sustentada con los datos del que colecta y el próximo que recibe solicitó que de igual forma se declare su nulidad. En función del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la nulidad del oficio que riela al folio 27, emanado de la Fiscalía Militar y dirigido al Sistema Integral Policial ya que, la Defensa Pública Militar, considera que se vulnera el principio de inocencia al pretender incluir a dicho sistema a su defendido en una etapa tan prematura como la actual. De igual forma, rechazó y contradijo el Escrito presentado por la Fiscalía Militar de Valencia contra su defendido, asegurando que no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existía peligro de fuga por la pena probable a imponer que no sobrepasaba los diez años de prisión, razón por la cual solicitó que se desestimara la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impusiera a su defendido una Medida Menos Gravosa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considerando lo alegado por las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado y vistos y analizados los recaudos presentados por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al Acta Policial y los argumentos explanados por la Fiscal Militar, se evidencia que la aprehensión del ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cedula de identidad Nº 22.512.958 se produjo en el dormitorio de la 4103 Compañía de Abastecimiento y Transporte, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada del día Domingo 18 de Noviembre de 2012, que al momento en que fue aprehendido lo despojaron de un arma blanca tipo navaja que portaba en una de sus manos y que a poca distancia de su aprehensión se encontraba el Soldado Herrera Palencia German herido por un arma punzo penetrante, razón por la cual, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la detención se produjo en flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: En razón de los hechos explanados por la representación fiscal militar y que constan en el Acta Policial, así como los fundamentos que han sido esgrimidos y reposan en el Cuaderno de Investigación Fiscal, y los elementos de prueba que le fueron incautado al imputado al momento de ser aprehendido dentro de las instalaciones del dormitorio de la 4103 Compañía de Abastecimiento y Transporte, debe este Tribunal Militar concluir en que la precalificación atribuida por la fiscal militar como Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta acorde a los hechos. De manera que, a tenor de los establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que tiene un límite máximo de 6 años de prisión y que dada la data en que ocurrió evidentemente no se encuentra prescrito.
TERCERO: En cuanto al Acta Policial y de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar considera que la misma reúne los requisitos necesarios para apreciar quién efectuó la aprehensión, la fecha y la hora en que se produjo la misma y las circunstancias o el por qué se produjo dicha aprehensión, así como también se aprecian los nombres y firmas del funcionario aprehensor y de los testigos del hecho y la invocación de los preceptos jurídicos sobre los cuales se sustentan quienes actúan en el hecho. De manera que, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a su solicitud en la nulidad de dicha Acta Policial.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física impetrada por la Defensa Pública Militar, este Tribunal Militar aprecia que, en el cuaderno de investigación fiscal reposa una copia original de dicho Registro con la descripción del objeto colectado en el momento del hecho y que a estos efectos de presentación de imputado es suficiente para que sea apreciado como fundamento que le da la connotación de razonable adminiculado con el resto de los fundamentos. En el Escrito de Presentación se hace referencia que el objeto incautado fue remitido para su experticia, lo que implica que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física acompaña al referido objeto y es ese registro sobre el cual se debe mantener una vigilancia que permita asegurar el curso adecuado del objeto incautado, razón primordial de dicho registro. En razón de ello Se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física invocada por la Defensa Pública Militar.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Militar a fin de que se declare la nulidad de la comunicación No. FM15-626-2012 de fecha 19 de Noviembre de 2012, al considerar que la misma vulnera el principio de inocencia, este Tribunal Militar considera que, efectivamente, encontrándonos en una etapa tan prematura como la que nos ocupa, permitir que el imputado sea registrado en los archivos policiales sería desvirtuar ese principio de inocencia tutelado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual Se Declara Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia Se Anula la comunicación No. FM15-626-2012 de fecha 19 de Noviembre de 2012 emanada de la Fiscalía Militar 15 con destino al Sistema Integral Policial, la cual riela al folio 27. En consecuencia, la Fiscalía Militar 15 de Valencia tiene 48 horas a partir de la presente fecha para que proceda a dejar sin efectos dicha comunicación ante el ente policial y a remitir a este Tribunal Militar copia con indicación de su recibo y el sello respectivo de la mencionada institución.
SEXTO: Por cuanto la Defensa señaló que a su defendido lo habían golpeado y solicitó que se le practicase examen médico forense, se Declara Con Lugar y se ordena a la Fiscalía Militar para que hago lo propio a fin de que le practiquen al imputado el respectivo examen forense.
SEPTIMO: En cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los elementos que reposan en el Cuaderno de Investigación Fiscal, entre éstos; el Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2012 (folio 4), Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Angel Larralde, suscrito por la Dra. Mariaisabel Cedeño (folio 6), Acta de Lectura de Derechos del Imputado (folio 9), informe del Primer Teniente Duarte Pérez Oficial de Día de las Compañías de Apoyo (folio 13), informe del S/1ro. Ochoa Estrada (folio 14), informe del S/2do. Chacón Nestor (folio 15), informe del S/2do. Urrutia Aquino (folio 16), informe del C/2do. Josué Velásquez (folio 17) todos éstos militares son testigos referenciales, Informe del Dtgdo. León Alfredo (folio 18), informe del Dtgdo. José Gregorio Palencia (folio 19) e informe del Slddo. Javier Landaeta (folio 20), éstos últimos testigos presenciales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que describe el arma blanca tipo navaja colectada (folio 21); este Tribunal Militar los considera suficientes como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cedula de identidad Nº 22.512.958, imputado en la presente Causa, es el autor en la comisión del hecho, sin que ello trastoque el principio de inocencia, solo a los efectos de las consideraciones que se deben hacer de acuerdo a la solicitud fiscal y al motivo por el cual nos ocupa esta audiencia de presentación de imputado.
OCTAVO: En cuanto al peligro de fuga, según el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos concatenarlo con el artículo 251 numerales 2 y 3 ya que la pena que podría llegarse a imponer en su término máximo es igual a 6 años de acuerdo al artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en correspondencia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, para la institución militar, el hecho ocurrido atenta contra el deber militar que a su vez implica la disciplina militar, la obligación de acatar y respetar las órdenes, reglamentos y leyes militares, evidenciándose que el hecho que nos ocupa ha trastocado uno de los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la disciplina tutelado por el artículo 358 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, más allá de ello, este Tribunal aprecia que, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también está dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el hoy imputado ostenta la jerarquía de Cabo Primero, pudiendo influir en testigos en el curso de la investigación. De manera que estando colmados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Militar Declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cedula de identidad Nº 22.512.958, lo cual conlleva a Declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en imponer Medidas Menos Gravosa a la Privativa de Libertad. De igual forma y por solicitud de la Fiscalía Militar 15 de Valencia, se ordena seguir la presente Causa de acuerdo al Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 248 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar 15 de Valencia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar 15 de Valencia y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cedula de identidad Nº 22.512.958, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano Soldado Herrera Palencia German, titular de la cédula de identidad No. 20.382.347, y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de la localidad de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, para lo cual se comisiona a la 4103 Compañía de Abastecimiento y Transporte para que efectúe el correspondiente traslado. TERCERO: SE ACUERDA continuar la presente Causa mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declaran sin Lugar las solicitudes de nulidad del procedimiento en flagrancia y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas invocada por la Defensa Pública Militar. QUINTO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar de Valencia y en consecuencia SE ANULA la comunicación No. FM15-626-2012 de fecha 19 de Noviembre de 2012 la cual riela al folio 27 del cuaderno de investigación fiscal, por considerarla que atenta contra el principio de inocencia tutelado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Militar 15 de Valencia en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que continúe la fase de investigación.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO (Acc.),
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO (Acc.),
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3