REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, suscrito y consignado por el ciudadano CAPITAN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra el CIUDADANO CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ RESTREPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.567.796, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Fiscal Militar Sexto fundamenta la solicitud de su escrito en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“…El ciudadano G/D CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de la Guarnición, mediante oficio Nº CG-2005/069 de fecha 17 de Enero de 2005, ordeno la apertura de investigación relacionada con uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde está incurso el CIUDADANO CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ RESTREPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.567.796, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Mayo de 2005, este Ministerio Publico Militar dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el numero FM6-214-2006, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el Delito Militar de Deserción tipificado en los artículos 523 y 527 ordinales 1º y 2º y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.
SEGUNDO
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del CIUDADANO CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ RESTREPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.567.796, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2010, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, el fiscal militar expuso los fundamentos y motivo el cambio de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del Ministerio Público Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre La Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.