REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito consignado por la ALFEREZ DE NAVIO LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, en el cual solicita “…Medidas Cautelares Sustitutivas de la prevista en el contenida 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ESWIN CONTRERAS OLBES, titular de la Cédula de identidad N° 11.943.232…”; y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
“…En fecha 27 de Septiembre del 2012 siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia recibió llamada telefónica por parte del PRIMER TENIENTE ERICK JESUS GARCIA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.869.542, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdòn Calderón”, a los fines de notificar la materialización un hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, el cual posteriormente consignó mediante actuaciones policiales en donde se deja constancia lo siguiente: El día 27SEP12, a las 16:30 horas aproximadamente me encontraba desempeñando el servicio de patrullaje del área de responsabilidad de mi batallón por las instalaciones del Fuerte Tiuna, cuando me detuve en el estacionamiento de la dirección de armas y explosivos a los fines de custodiar la moto de una persona que fue arrollada momentos antes y mientras esperaba que llegara una grúa para llevar dicha moto a las instalaciones de la policía militar cuando paso un sujeto en compañía de un niño y una señora los cuales se disponían a abordar una motocicleta marca Keeway, modelo Owen QJ-150C color rojo Placas AE3J86D, que se encontraba a aparcada a 7 metros aproximadamente del lugar donde me encontraba, seguidamente el sujeto una vez que prende la motocicleta y arranca la misma procedí a darle la voz de alto para hacerle el llamado de atención en virtud que de acuerdo a las normativas de Transito no se puede circular con Tres personas en una motocicleta y con un menor de edad sin el casco respectivo, donde este sujeto de manera grosera, altanera y desafiante me respondió textualmente “ QUIEN ERES TU PARA DECIRME A MI QUE YO DEBO MONTAR A LAS PERSONAS QUE A MI ME DE LA GANA” en vista de su reacción procedí a pedirle la respectiva documentación a este ciudadano el cual se negaba rotundamente a exhibirla alegando que no era un funcionario de transito facultado para tal procedimiento continuando con su actitud agresiva, desafiante y altanera. En vista de que el sujeto continuaba con esa conducta trate en reiteradas oportunidades mediar de palabra y diciéndole que me respetara como funcionario policial a lo cual me respondió textualmente: TU LO QUE ERES ES UN MAMAHUEVO, HAS LO QUE TENGAS QUE HACER QUE TU NO SABES QUIEN SOY YO” Negándose rotundamente a mostrarme su identificación. En virtud de la falta de colaboración de este ciudadano procedí de acuerdo 205 del Código Orgánico Procesal a inspeccionar a este ciudadano donde esté haciendo caso omiso y negándose a la inspección corporal, se me vino encima tratando de quitarme el arma de fuego reglamentaria con la cual desempeño mi servicio donde le impedí dicha acción retrocediendo y protegiendo mi arma con mis manos. En vista de su reacción procedí con la aprehensión de este ciudadano quedando identificado como JORGE ESWIN CONTRERAS OLBES, C.I V-11.943.232, para luego presentarlo ante el Ministerio Publico Militar. Cabe destacar que una vez trasladado el ciudadano JORGE ESWIN CONTRERAS OLBES a la estación de Policía Militar para la elaboración de la presente acta el mismo empezó a vociferar amenazas con leguaje y gesticulaciones grotescas diciendo en reiteradas ocasiones textualmente “YA TU VAS A VER TENIENTE TE VOY A JODER” quedando como testigos de estas amenazas los siguiente profesionales Primer Teniente Carlos Arturo Rosario Pimentel, Primer Teniente Aarón José Fuentes Medina , Primer Teniente José Gabriel Vílchez, Teniente Luis Delgado Morales, Teniente Yoyce Harry Flembers Flores, todos adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar “ Libertador José de San Martin”. Cabe destacar que al aprehendido le fueron leídos sus derechos, como evidencias de interés criminalística se incauto una motocicleta marca Keeway, Modelo Owen QJ-150C Color Rojo Placa AE3J86D, la cual se anexa al acta con la respectiva cadena de custodia; Es todo.”.
SEGUNDO
Recibida la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JORGE ESWIN CONTRERAS OLBES, titular de la Cédula de identidad N° 11.943.232, en fecha primero (01) de octubre del año 2012, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, el fiscal militar expuso los fundamentos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del Ministerio Publico Militar (delito ultraje al centinela) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre La Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
En consecuencia, toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía militar de declarar los hechos por la detención del imputado como flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara con lo lugar la solicitud de la fiscalía militar de la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, ALFEREZ DE NAVIO LYNNETTE LANGAINE BENJAMIN, Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, de medidas cautelares sustitutivas de libertad del imputado ciudadano: JORGE ESWIN CONTRERAS OLBES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.943.232, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano JORGE ESWIN CONTRERAS OLBES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.943.232, la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, la contenida en el numeral 4º referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; en tal sentido se le prohíbe la salida del área metropolitana y los Estados Vargas y Miranda sin la debida autorización del Tribunal: del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: ciudadano JORGE ESWIN CONTRERAS OLBES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.943.232, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide-