REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, suscrito y consignado por el ciudadano MAYOR EDGAR PAUL JONES BALLEN, Fiscal Militar Quinto de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2011, fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra el ciudadano ALISTADO RIVAS ESTRADA JHONNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.418.319, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Fiscal Militar Quinto fundamenta la solicitud de su escrito en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“…El Ciudadano MAYOR GENERAL LUIS ALFREDO MOTTA DOMIGUEZ, Jefe de la Región Central, mediante oficio Nº RC/2010/074, de fecha 25 de fecha 25 de Febrero de 2010, ordeno la apertura de investigación “…por la presunta comisión de hechos Punibles de naturaleza Militar, donde se encuentra incurso el ciudadano: ALISTADO RIVAS ESTRADA JHONNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.418.319, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de Mayo de 2010, este Ministerio Público Militar, dio inicio a la investigación penal militar signada con el numero FM5º 048-2010, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, tipificado en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
SEGUNDO
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ALISTADO RIVAS ESTRADA JHONNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.418.319, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, el fiscal militar expuso los fundamentos y motivo el cambio de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del Ministerio Publico Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre La Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
En consecuencia, toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, Capitán JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, de medidas cautelares sustitutivas de libertad del imputado ciudadano: ALISTADO RIVAS ESTRADA JHONNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.418.319, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de otórgale al ciudadano ALISTADO RIVAS ESTRADA JHONNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.418.319, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: ALISTADO RIVAS ESTRADA JHONNY RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.418.319, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-