REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud .de Privación Judicial Preventiva de Libertad y orden de Aprehensión, suscrito y consignado por el ciudadano CAPITAN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar Sexto de Caracas, recibido ante Alguacilazgo de este Tribunal Militar el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra del ciudadano NOROÑO ANSELMI OSCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.286.024, ex Plaza de la Compañía de Apoyo de Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, a quien se le atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa
PRIMERO
El Fiscal Militar Sexto fundamenta la solicitud de su escrito en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“…El Ciudadano G/D CARLOS ENRIQUE ACOSTA, Comandante de la Guarnición, mediante oficio N CG-2006/570, de fecha 20 de Mayo de 2006, ordeno la apertura de investigación “…por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano: NOROÑO ANSELMI OSCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.286.024. Plaza de la Compañía de Apoyo de Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, En fecha 18 Junio de 2.008, este Ministerio Publico Militar, dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el numero FM6º 039-2006, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, tipificado en los artículos 523 y 527 ordinales 1 y 2 528 del Código Orgánico Justicia Militar.
SEGUNDO
Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del ciudadano NOROÑO ANSELMI OSCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.286.024, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, el fiscal militar expuso los fundamentos y motivo el cambio de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del ministerio Publico Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre La Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
En consecuencia, toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, Capitán SILVIO TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, de imposición de medidas cautelares del imputado ciudadano NOROÑO ANSELMI OSCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.286.024, al encontrar llenos los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de otórgale al ciudadano NOROÑO ANSELMI OSCAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.286.024, la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: ciudadano NOROÑO ANSELMI OSCAR, Titular de la cédula de identidad Nº 17.286.024, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-