REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud .de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, suscrito y consignado por el ciudadano PRIMER TENIENTE WINSON RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2010, fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ANTONIO RAFAEL MONTERO ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.185.118, Plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, a quien se le atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Fiscal Militar Séptimo fundamenta la solicitud de su escrito en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“…en fecha 31 de Julio de 2009, se recibió en este Despacho Fiscal Militar la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº CEO/2009/210, emanada por el Comandante del CEO, General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar (DESERCION) en el que se encuentra involucrado la Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ANTONIO RAFAEL MONTERO ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.185.118, se recibió oficio Nº 0655 de fecha 30 de Julio de 2009, emanado del Cnel. Johnny Orlando Sandia Santiago 1er. Cmdte. Del 31 “G:A.C. “AYACUCHO”, donde solicita al Fiscal General Militar, la solicitud de la orden de apertura penal militar, al tropa profesional antes señalado, por estar presuntamente en el delito de Deserción…”.
SEGUNDO
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del SARGENTO SEGUNDO ANTONIO RAFAEL MONTERO ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.185.118, Plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, en fecha treinta (30) de octubre del año 2012, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, en virtud de que dicho imputado compareció voluntariamente ante este tribunal, quedando desvirtuado el peligro de fuga el fiscal militar expuso los fundamentos y motivo el cambio de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del Ministerio Publico Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre La Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
En consecuencia, toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, Capitán LEONARD PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, la Medida Cautelar Sustitutiva del imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANTONIO RAFAEL MONTERO ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.185.118, Plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO ANTONIO RAFAEL MONTERO ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.185.118, Plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- así mismo debe el imputado mantener un excelente comportamiento en la unidad a la cual perteneciente, para lo cual la unidad deberá informar a este tribunal militar con frecuencia de cada seis (06) meses, sobre su comportamiento. Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-