REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202° y 153°
Visto la consignación de la boleta de notificación de 24 de septiembre de 2012, mediante el se observa que no pudo ser notificado por el alguacil de este Tribunal Militar mediante el cual informa que “…no ha podido ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal Vidoño, Sector La Quebrada, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui…”; este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de dos mil doce se le dio entrada al escrito de acusación presentado por el Mayor EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Quinto de Caracas, en contra del ciudadano FLORES AGUILERA ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.732.132, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. y en fecha 24 de septiembre de dos mil seis, se dictó auto acordando convocar a las partes a la audiencia preliminar que se efectuaría el día jueves 17 de octubre del presente año, a las 09:00 horas, para lo cual se acordó librar boletas de notificación a las partes y notificación del imputado de autos.
SEGUNDO: El artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un derecho del imputado, no ser juzgado en ausencia; por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numerales 1° y 2°, la notificación personal del encausado para los actos realizados en el juicio, es un derecho constitucional cuya inobservancia afecta la validez del proceso.
SEXTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del veinticinco de junio de dos mil tres, se pronunció en el sentido de señalar que en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también se exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
El análisis concatenado de las consideraciones anteriores, hace estimar a este juzgador, que uno de los actos procesales que requieren necesariamente la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatario tal facultad, es precisamente la audiencia preliminar, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones; y según lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, finalizada dicha audiencia, el juez debe resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que le sean planteadas. Ello significa, que necesariamente, el imputado debe estar presente en la audiencia preliminar.
Por tanto, al observarse que en la presente causa, el imputado de autos se encuentra ausente, a los fines de no vulnerar la norma contenida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, contenidas en el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar que no se fijará nueva fecha para efectuar la audiencia preliminar hasta tanto el ciudadano FLORES AGUILERA ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.732.132, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, sea notificado de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Militar; y así se decide.
En consecuencia, a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en este proceso penal militar y la plena observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano FLORES AGUILERA ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.732.132, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, para que sea puesto a la orden de este Tribunal Militar y se le notifique conforme a derecho de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Militar Quinta de Caracas. A tales efectos, se acuerda comisionar ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que aprehendan al mencionado ciudadano, y lo haga comparecer ante este órgano jurisdiccional militar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la necesidad de mantener la medida impuesta o su sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello, se ordena librar la respectiva orden de aprehensión y su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando el mencionado órgano de investigaciones obligado a darle cumplimiento al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: NO SE FIJARÁ nueva fecha para efectuar la audiencia preliminar hasta tanto el ciudadano FLORES AGUILERA ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.732.132, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se haga presente en esta causa penal; y SEGUNDO: SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano FLORES AGUILERA ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.732.132, para que sea puesto a la orden de este Tribunal Militar y se le notifique conforme a derecho de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Militar Quinto de Caracas; y se acuerda comisionar ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que aprehendan al mencionado, y lo hagan comparecer ante este órgano jurisdiccional militar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído y resolver sobre la necesidad de mantener la medida impuesta o su sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese el presente auto y notifíquese al Fiscal Militar Quinto de Caracas.
LA JUEZ MILITAR,
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITA DE CORBETA
LA SECRETARIA,
YOHANA VELANDIA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró el presente auto, se notificó al Fiscal Militar Quinto de Caracas, se libró la respectiva orden de aprehensión y se remitió anexo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según oficio Nº __________________.
LA SECRETARIA,
YOHANA VELANDIA
TENIENTE