REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, doce de noviembre de dos mil doce
201º y 152º
Visto el escrito presentado por el CAPITAN SILVIO TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Sexto Nacional, mediante el cual “Solicita ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 285, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, art 108 ordinales 1º,10º,11º, y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las medidas de Coerción personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadano: JOSE ANTONIO VASQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.029.360 y CARLOS JOSE CEDEÑO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.821.564, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFCETOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 389 numeral 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 502 ejusdem,”; este Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA efectuar audiencia oral el día jueves dieciséis de junio de dos mil once, a las 11:30 horas, a los fines que el Fiscal Militar exponga como se produjo la aprehensión, oír al imputado y decidir lo conducente. A tales efectos se ordena participar a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin, y librar boleta de notificación a la Fiscalía Militar de Guardia de Caracas, y al Defensor Público Militar de Guardia.
PRIMERO
El Fiscal Militar, CAPITAN SILVIO TORTABU MACHADO, en su carácter de Fiscal Militar Sexto Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Los mismos se desprenden del contenido de Acta Policial CNGP-RM-D-SUR-2DA CIA-SIP-213, suscrita por funcionarios adscritos a la unidad militar aprehensora, la cual, en la narración del procedimiento, reza lo siguiente: “El día 10 de Noviembre del 2012, aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, en cumplimiento a lo dispuesto en el Dispositivo Bicentenario de seguridad Implementado en los Valles del Tuy, realizábamos patrullaje en dos (02) vehículos militares, tipo moto, marca Kawasaki, en materia de seguridad pública, en el sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, específicamente en el lote 5, bloque 8 del referido sector, observamos un grupo de ciudadanos que al parecer se encontraban con armas de fuego, razón por la cual tomamos las medidas de seguridad al caso, al momento de que la comisión se acerco al grupo de ciudadanos los mismos emprendieron la huida en veloz carrera, comenzando una prosecución a pie, y como a cincuenta (50) metros uno de ellos fue alcanzado por el sargento Segundo Torrealba Meléndez Luis, el cual detuvo al ciudadano que vestía camisa de color blanco, pantalón jeans de color azul, de características fisionómicas, piel de color negro, de contextura robusta, de estatura aproximadamente de 1.69 mt, quien se le incauto un arma de fuego pistola calibre 9mm, el ciudadano ya detenido y esposado fue rescatado por dos (02) ciudadanos que llegaron de repente y sorprendieron al efectivo militar, los mismos portaban armas de fuego y despojaron del armamento asignado, y comenzaron a golpearlo, ya que se encontraba solo, posteriormente de forma rápida llegaron los Guardias Nacionales que integraban la comisión, razón por la cual los dos ciudadanos emprendieron la huida junto con el tercero que estaba esposado, comenzando nuevamente la persecución a pie, donde hubo intercambio de disparos, los mismos no pudieron ser alcanzados, se procedió a realizar la búsqueda de los ciudadanos que habían despojado del arma de fuego al efectivo militar, y fueron localizados los dos ciudadanos Carlos José Cedeño Barrios, C.I.15.821.564, de treinta y un año de edad y el ciudadano José Antonio Zambrano Vásquez, C.I. 25.029.360, de dieciocho años de edad, quienes se encontraban con el grupo de ciudadanos, los mismos se hallaban escondidos dentro de la zona boscosa, por donde huyeron los antisociales que despojaron del arma de reglamente al efectivo m militar, quienes fueron reconocidos que estaban en el grupo de personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y el cual acompañaban al antisocial que había despojado del arma de fuego al militar, luego se procedió a realizarle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contempla; Inspección de personas, la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”, los mismos no se les hallo ningún objeto o sustancia de interés criminalística, cabe destacar que los ciudadanos son señalados por residentes de la comunidad como integrantes de una banda dedicada al robo y venta de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los mismos fueron trasladados a la sede del Comando del Destacamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, igualmente se le informo al ciudadano Teniente Coronel Delfín Espinoza Torres Comandante del Destacamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien ordeno un despliegue operativo en busca de los antisociales que habían despojado del arma de fuego al militar el sargento Segundo Torrealba Meléndez Luis, seguidamente se le informo claramente el motivo de su detención a los ciudadanos, según el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente procedimos a chequear los datos personales de los ciudadanos a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), siendo infructuosa la comunicación, igualmente se le leyeron sus derechos constitucionales según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penales calidad de imputado, seguidamente se le efectuó llamada al capitán Silvio Enrique Tortabu Machado Fiscal Militar Sexto de Caracas, a quien se le informo del procedimiento quien giro instrucciones de realizar diligencias necesarias y presentar las actuaciones correspondientes ante su despacho.”
Ahora bien, esta Representación Fiscal, fue notificada telefónicamente por parte del Capitán MAZZEI MORA FRANKLIN, Comandante de la 2da. Compañía del Destacamento Sur, Guardia del Pueblo, sobre el hecho descrito, en fecha 10 de noviembre de los corrientes a las 11:30 horas aproximadamente, girando las instrucciones conducentes a los fines de efectuar la presentación de los detenidos ente el Tribunal Militar Primero de Control (de guardia) en tiempo oportuno…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Posteriormente, en fecha 12NOV2012, este Tribunal Militar dicto auto en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por el CAPITAN SILVIO TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Sexto Nacional, mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.029.360 y CARLOS JOSE CEDEÑO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.821.564, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 389 numeral 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA efectuar audiencia oral el día lunes doce de noviembre de dos mil doce, a las 10:00 horas, a los fines que el Fiscal Militar exponga como se produjo la aprehensión, oír al imputado y decidir lo conducente. A tales efectos se ordena participar a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin“, y librar boleta de notificación a la Fiscalía Militar Auxiliar Sexta de Caracas y al Defensor Público Militar de Guardia….”.
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Capitán SILVIO TORTABU MACHADO, expuso los fundamentos de la solicitud. Y ratifico la medida judicial privativa de libertad.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al SARGENTO MAYOR PRIMERA OSWALDO RODRIGUEZ, Defensor Público Militar, de el ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.029.360, quien expuso: “en mi carácter y en mis funciones como defensor público militar rechazo y contradigo los supuestos que dice la fiscalía militar, ya que no concuerda porque los funcionarios actuantes en el acta policial, ellos indican que la aprehensión la realiza en una zona boscosa cosa q no concuerda con la topografía del terreno, asimismo ningún funcionario señala expresamente que mi defendido sea que lo ataco al efectivo militar, en el acta policial se verifica que se realizó la inspección corporal no cumpliendo con lo indicado en el artículo 205 copp ya que no se le exigió a mi defendido que exhibiera algún elemento de interés criminalística no se, se aclaren los hechos que la fiscalía plasma y en el acta policial La jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal ha señalado que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, por lo que en aplicación del argumento en contrarío, ese mismo dicho de los testigos no puede constituir un elemento de convicción al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, De modo tal, que la práctica de los procedimientos policiales en estas circunstancias, no vislumbra un buen pronóstico sobre el destino y resultado de la investigación penal. Y ahí es donde está su particularidad, pues como la misma jurisprudencia ha considerado que deben existir testigos ajenos a la policía que den fe cíe la actuación policial, en caso contrario, el futuro de la investigación es totalmente inviable, ya que se inició contrariando los criterios jurisprudenciales, puede dar lugar a un estado de irregularidad de la prueba (en modalidad de elemento de convicción) para fundar una decisión judicial que acuerda la aplicación de medidas que restringen parcialmente la libertad de una persona. PRIMERO: Solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido ya que está dispuesto a a colaborar con la investigación, SEGUNDO: Solicito que quede constancia en acta se solicita una reconstrucción de hechos, TERCERO: Que mi defendido está dispuesto a colaborar en el esclarecimientos de los hechos”.Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al abogado VILLALOBOS SANTIAGO RODOLFO ENRIQUE. En su carácter de abogado defensor del ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.821.564. ante lo cual expuso: “buenas tarde a todos los presente yo igual que el defensor público niego y rechazo hay varios elementos que se deben de tomar, primero en un sitio boscoso se dice que fue hecha la aprehensión y fue en una zona residencial, y mi defendido se encontraba llegando de su trabajo evidente que se encuentra con su uniforme desde el día de su aprehensión él llegaba a su residencia y le dieron la voz de alto, porque se encontraban dentro de una urbanización cerrada el funcionario solo, solicitud una Medida sustitutiva menos gravosa para mi defendido y solicito una reconstrucción de los hechos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Abogado VILLALOBOS SANTIAGO RODOLFO ENRIQUE , Defensor Privado de el ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.821.564, quien expuso: Niego y contradigo, lo expuesto por la Fiscalía, ya que hay varios elementos a tomar en cuenta ya que no es como se dijo que fue en una zona boscosa sino que estos hechos ocurrieron en una urbanización de tres pisos, era un día viernes en la noche y mi defendido llegaba de trabajo y cuando le dieron la voz de alto, el se detuvo, sin oponer resistencia. Por lo tanto el delito de Ultraje al Centinela no tiene cabida aquí así como tampoco el de Sustracción de Efectos Pertenececientes a las Fuerzas Armadas y segundo hay otro elemento el Funcionario de DIVISE se encontraba dentro de una urbanización de Edificios no pareciera que estaba haciendo ninguna actividad de manera genérica el dice que lo agredieron y luego lo encontraron en el sitio del suceso por lo tanto esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el tribunal y que se efectúe la reconstrucción de los hechos y que se rija la investigación por las normas de aplicación de procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las normas personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establece la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, como por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinado circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…”.
Por tanto, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los requisitos de procedencia de esta medida, siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Su análisis conlleva a considerar en la presente causa, lo siguiente: Primero: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCEINTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal, 1º del Código Orgánico Militar, será penado con prisión de dos a ocho años y el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se castiga con arresto de seis (06) mese a un (01) año.
Con respecto a la solicitud fiscal este tribunal considera que se cumple con el numeral 1º del artículo 250 del C.O.P.P. debido a que el delito precalificado por el ministerio público militar está tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar y conlleva a pena de prisión, asimismo no se encuentra prescrito en vista que las circunstancias de modo y tiempo indican que los hechos punibles ocurrieron el día 10 de noviembre de 2012.
Segundo: que existen fundados elementos de convicción para estimar que de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º y el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado el ordinal 502 del Código Orgánico Militar, el cual surge según del escrito Fiscal.
Tercero: Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en los términos del numeral 2º del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinada por la pena que podrá llegarse a imponer en el presente caso, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala ”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En este caso la fiscalía militar precalificó dos delitos Militares el de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º concatenado con el contenido del artículo 389, ordinal 2º y el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado el ordinal 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este caso la pena supera el límite de los ocho (08) años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal,
Respecto al mismo numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada según lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional específicamente la sustracción de un armamento orgánico de la fuerza armada nacional específicamente del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de la Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que considera este tribunal que esta solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Militar, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía Militar, en contra del ciudadano de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.029.360 y CARLOS JOSE CEDEÑO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.821.564, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 389 numeral 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.029.360 y CARLOS JOSE CEDEÑO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.821.564, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 389 numeral 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, según los hechos y calificación jurídica dada a los mismos por la Fiscalía Militar, designándose el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, como lugar de reclusión, ordenándose librar las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y su remisión a la Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”. Quedando de esta forma, declarada SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares a sus defendidos. Se ordena participar de esta decisión a la 3ra División de Infantería, y al Comandante de Guarnición, al Destacamento Sur Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, a los efectos del traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares. Acuérdese librar las respectiva boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirlas al Centro Nacional de Proceso Militares “Ramo Verde”, la motiva de esta decisión se hará por auto separado. Asimismo se insta al Ministerio Publico hacer todas las diligencias pertinentes con respecto a la solicitud de los abogados defensores de ambos imputados para la fijación y realización de la reconstrucción de los hechos investigados por la Fiscalía Militar Sexta Nacional. Así se decide
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: al encontrarse acreditados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.029.360 y CARLOS JOSE CEDEÑO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.821.564, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 389 numeral 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, según los hechos y calificación jurídica dada a los mismos por la Fiscalía Militar, designándose el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, como lugar de reclusión, ordenándose librar las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su remisión al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”. Quedando de esta forma, declarada SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares a sus defendidos. Se ordena participar de esta decisión a la 3ra División de Infantería, y al Comandante de Guarnición, al Destacamento Sur Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, a los efectos del traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares. Acuérdese librar las respectiva boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirlas al Centro Nacional de Proceso Militares “Ramo Verde”, la motiva de esta decisión se hará por auto separado. Asimismo se insta al Ministerio Publico hacer todas las diligencias pertinentes con respecto a la solicitud de los abogados defensores de ambos imputados para la fijación y realización de la reconstrucción de los hechos investigados por la Fiscalía Militar Sexta Nacional.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada.
EL JUEZ MILITAR,
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
LA SECRETARIA,
JOHANA VELANDIA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, se participó al Destacamento Sur Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, a los efectos del traslado de los mencionados ciudadanos: __________________________ y al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, mediante oficio Nº _____________________, remitiéndose anexo las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad. a la 3ra División de Infantería, mediante oficio Nº ____________________ al Comandante de Guarnición, mediante oficio Nº __________________________
LA SECRETARIA,
JOHANA VELANDIA
TENIENTE