REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud .de Privación Judicial Preventiva de Libertad y orden de Aprehensión, suscrito y consignado por el ciudadano CAPITAN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de fiscal militar Sexto con Competencia Nacional, en fecha 21 de Enero de 2011, fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra el ciudadano S/2 COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, quien es Plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdon Calderon”, a quien se le atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinales 1°, 2º y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El CAPITAN DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de fiscal militar Sexto con Competencia Nacional, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“…el ciudadano MAYOR GENERAL LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ, mediante oficio Nº /RC/2010/124/, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2010, ordeno la apertura de investigación penal relacionada con uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde está incurso el S/2 COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, quien es Plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdon Calderon”. En fecha 03 de junio de 2010, esta Fiscalía Militar Sexta, dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el numero FM&-025-2010, previa orden de apertura de investigación emanada del MAYOR GENERAL LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ, mediante oficio Nº /RC/2010/124/, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2010, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el delito Militar de DESERCION, tipificado en los artículo 523 y 527 ordinal 1º y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, a taraves del análisis de las actuaciones se pudo comprobar que el S/2 COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, quien es Plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdon Calderon”. Se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, basándose en la Opinión de Comando de fecha 28 de Abril 2010, suscrita por el TCNEL CASTRO ENRRIQUE (SIC) RIVERO CABEZAS, COMANDANTE DEL 352 BPM. CAP. ABDON CALEDRON (SIC), donde exponen la situación en la que se encuentra el S/2 COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, quien es Plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdon Calderon”. Por lo que surgen fundados y seios indicios que reflejan una situación de retardo quedando inmerso en el DELITO DE DESECION, tipificado en los artículos 523 y 527
SEGUNDO
Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del ciudadano ciudadano COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, en fecha primero (01) de noviembre del año 2012, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, el fiscal militar expuso los fundamentos de privación judicial preventiva de libertad y solicitud el cambio de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora público militar TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, expuso ”Buenas tardes ciudadano juez, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerar que se encuentra ajustada a derecho..”, Se interrogó al imputado ciudadano ciudadano COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO DESEO DECLARAR”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras, y para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancia previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo e manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del ministerio Publico Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado
En consecuencia, toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, CAPITAN SILVIO TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ciudadano COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de otórgale al ciudadano COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: ciudadano COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede en Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, CAPITAN SILVIO TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ciudadano COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de otórgale al ciudadano COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: ciudadano COLON GONZALEZ JOSE MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.232.812, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ MILITAR
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA LA SECRETARIA,
YOHANA VELANDIA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se público, se libraron las copias certificadas de ley.
LA SECRETARIA,
YOHANA VELANDIA
TENIENTE