REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000716



PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.960.283, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.- 108.688.

PARTE DEMANDADA: SIDEL C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: NICOLAS SIDELNIKOW PEREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.860.396, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: RAFAEL MORENO, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.606.

El día de hoy treinta (30) de Mayo de 2012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia por una parte, del ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en autopista vía Quibor, entrando al Cabo San Miguel, al lado de la Bomba de Agua“ Campo Lindo”, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Quintero Ortiz, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.307.639, inscrito en el IPSA con la matricula numero 108.688, en su condición de parte actora; y por la otra, hallándose presente también el ciudadano NICOLAS RAMON SIDELNIKOW PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle el Matadero entre 5 y 6, casa número 27, Cabudare, Estado Lara y titular de la cedula de identidad numero 3.860.396, quien actúa en nombre y representación de la firma mercantil SIDEL, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, anotada bajo el No. 9, Tomo 41-A de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2001, en su condición de Director Gerente, según se evidencian de las clausulas Decima Séptima, Decima Octava y Vigésima Tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la precitada empresa, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael David Moreno Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 14.696.770, e inscrito en el IPSA con la matricula 108.606, en su condición de parte demandada; quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original.

El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
“ Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (JOSE JAVIER MENDOZA) y la demandada (SIDEL, C.A.), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, las disposiciones 108, 219, 223, 224, 225, 174, 175, y que ahora se corresponden a los artículos 142, 190, 192, 195, 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las disposiciones contenidas en la Ley del Beneficio de Alimentación para Trabajadores, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta conciliación laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con el demandado y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el trabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, el trabajador acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante laboró para SIDEL, C.A., suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del quince (15) de Enero de 2.003, hasta el veintinueve (29) de Febrero de 2012, fecha en la cual el extrabajador termino unilateralmente la relación de trabajo y dejo de prestar servicios de manera definitiva para la demandada, significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre el demandante y SIDEL C.A., totalizando un tiempo efectivo de servicios de nueve (9) años, un (1) mes y catorce (14) días. 2) Que el demandante se desempeño, durante todo el tiempo que presto sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “Liniero-Instalador de Medidores” teniendo bajo su responsabilidad la instalación y ajuste de medidores eléctricos; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal: de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con una (1) hora de descanso interjornada de 12:00 p.m. a 1:00 p.m., TOTALIZANDO CUARENTA (4O) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, teniendo DOS (2) días libres de descanso semanal (Sábados y Domingos); 3), Que el último salario diario devengado por el extrabajador fue la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 51,61) que se correspondía con el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional como remuneración o salario fijo mensual.

SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, subsisten a la fecha lo adeudado por Antigüedad Legal, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2012, así como Utilidades Fraccionadas 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, así como el Beneficio de Alimentación establecido en la Ley del Beneficio de Alimentación para Trabajadores. Igualmente, reconoce y acepta el trabajador demandante que conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono realizaba prestamos mensuales, los cuales ascendían al veinte por ciento (20%) de los salarios recibidos mensualmente a través de recibos mensuales de salario, además de prestamos que totalizan el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que estaban siendo acreditadas a lo largo de la prestación del servicio; dichas cantidades nunca fueron descontadas de los salarios percibidos mes a mes por el trabajador durante la vigencia de toda la relación laboral, y que se deducen en este mismo acto del cálculo constitutivo de la presente acción, correspondientes al monto de siete mil cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F 7.417,39).

TERCERO: La demandada ofrece pagar al extrabajador demandante la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) Por Antigüedad Legal, Intereses respectivos sobre Prestaciones, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago por el la suma de quince mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 15.000,00); b) Por Vacaciones Completas y Fraccionadas, y Bonos Vacacionales intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, la suma de ocho mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 8.000,00); c) Por Utilidades Legales Completas y Fraccionadas (Participación en los Beneficios) e Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, la suma de tres mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 3.000,00); d) Por Beneficio de Alimentación Retenido y la tardanza en su pago, la suma de cuatro mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 4.000,00).
La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00), los cuales son pagados en este acto mediante cheque No. 00017917 del Banco Provincial de fecha 24/05/2012 contra cuenta No. 0108-0087-11-0100106315, a nombre de JOSE JAVIER MENDOZA.

CUARTO: El extrabajador demandante debidamente asistido, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona jurídica demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con la demandada; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social
QUINTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción los dineros indicados en el punto TERCERO de este escrito, declarando que no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando al demandado un FINIQUITO suficiente y total.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

El demandante
La parte demandada