REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2012
202º y 152º
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ASUNTO: KP02-L-2012-85
PARTE ACTORA: DARWIN JOSE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.356.322.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALI HUMBERTO ESCALONA Y FRANCISCO PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 150.769 y 148.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCER C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA Y LINDA SUÁREZ DE MEDINA, inscritos respectivamente en el IPSA bajo los Nº 45.954, 104.109 Y 36.223.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de Enero de 2012 por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL por el ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.356.322, asistido por los abogados ALI HUMBERTO ESCALONA Y FRANCISCO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº 150.769 y 148.893, siendo recibida y admitida por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2012, ordenándose la correspondiente notificación.
En Fecha 30 de Abril de 2012, fue consignado por ante la URDD CIVIL, escrito por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCER C.A, mediante el cual expone, entre algunos argumentos, lo siguiente:
“Así las cosas, se observa que del libelo de la demanda, se desprende de su redacción que la parte accionante fundamenta su acción entre otras cosas en la Certificación de Discapacidad para poder reclamar todas y cada una de las indemnizaciones allí establecidas. Ahora bien, la referida Certificación es un acto administrativo de efectos particulares, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se podrá interponer y dentro del lapso de los (180) días siguientes contados luego de que todas las partes hayan quedado debidamente notificadas, DEMANDA DE NULIDAD, para lo cual en fecha 05 de mayo de 2010, y siempre dentro del lapso de (180) días siguientes luego de dictada la Providencia, la cual fue notificada a mi representada el día 7 de abril de 2010, para lo cual consigno conjuntamente con el presente escrito copia certificada de la referida Demanda de Nulidad en contra de la referida Certificación de Discapacidad, llevado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, signado con el Nº KP02-N-2010-225, así mismo consigno copia certificada del auto de admisión (….)
Ciudadana Jueza, coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, incidiéndole de manera determinante-condicionándolo-sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito (…)
De lo que se concluye que al existir la Demanda de Nulidad en contra de la Certificación de Discapacidad se origina la causa petendi de la contraparte en cuanto al pago de las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional, tal situación hace obligatorio para esta Juzgadora la necesidad de suspender el presente procedimiento en esta fase hasta tanto se resuelva de manera definitivamente firme la referida Demanda de Nulidad en contra de la Certificación de Discapacidad”.
Así mismo, en fecha 03 de Mayo de 2012, mediante auto este tribunal da por recibido el escrito presentado por el Abogado Filippo Tortorici Sambito y considerando prudente esta Juzgadora ordena Suspender la instalación de la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 03 de Mayo de 2012 a las 9:30 a.m. En consecuencia, respecto a la prejudicialidad opuesta, se hace saber a las partes que este Juzgado se pronunciará dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL
Señala la parte demandada, en su escrito, la existencia de una Cuestión Prejudicial, al señalar que la fuente de la pretensión del demandante, es la Indemnización por el accidente sufrido y del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2010 emitió una Certificación de Discapacidad a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ JIMENEZ, ya identificado, en donde estableció que el mismo sufre una discapacidad parcial y permanente con ocasión al Accidente de Trabajo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Filippo Tortorici consigna junto con la solicitud de la Prejudicialidad realizada por ante este Tribunal copia simple de demanda por nulidad con Amparo interpuesta por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, todo de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Acto Administrativo consistente de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY en fecha 05 de marzo de 2010, con el Nº 090/10 contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IA-10-0029 a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ JIMENEZ, quien es trabajador subordinado de su representada, por ser violatoria de la Constitución y de la Ley.
En consecuencia de lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la definición de la Prejudicialidad que hace MANZINI:
“Es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a Juicio”.
Por lo tanto, coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante —condicionándolo— sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, momento este sí en el que se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial (principaliter) que debe incidir sobre el mérito del asunto de la causa en la cual se alega la cuestión.
Lo pretendido por el representante judicial de la parte demandada es que se suspenda el curso de la causa en fase de mediación, como si el sistema venezolano para el tratamiento de la llamada cuestión prejudicial estuviera ubicado en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde al ciudadano (prejudicialidad a la acción), sin tener presente que el sistema procesal doméstico está ubicado en el grupo que la regula como determinante solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, pues condiciona dicho pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia (prejudicialidad a la sentencia). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En doctrina nacional se considera que la prejudicialidad
«se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final», pero, «algunas veces, bien por voluntad de las partes o ya por disposición expresa de la ley, puede surgir la necesidad de decidir la cuestión prejudicial no ya incidenter tantum [cuestiones que tienen que examinarse y resolverse en el curso del proceso y que aparecen como antecedente lógico de la decisión final], sino principaliter, con eficacia de cosa juzgada, y entonces se habla más bien de causa prejudicial y de una declaración incidental o "acertamento incidentale", como la denomina la ley y la doctrina italianas. En tales casos, se produce entre la causa originaria, en la cual ha surgido la cuestión, y la causa prejudicial, una relación de conexión, llamada relación de prejudicialidad, que puede dar lugar a un desplazamiento de competencia, cuando el juez que conoce de la causa principal no es competente por la materia o por el valor, para conocer también de la causa prejudicial; o bien, cuando este desplazamiento no es necesario, a la suspensión de la causa principal, hasta que sea decidida la cuestión prejudicial (énfasis agregado por este sentenciador).
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (Art. 346, Nº. 8º C.P.C.), cuyo efecto es no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (Art. 355 C.P.C.), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325).
El mismo autor discurre luego:
… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (O. c., Vol. III, p. 62. Énfasis agregado).
Finalmente, considera esta Juzgadora por las razones anteriormente expuestas en el presente caso, existe una cuestión prejudicial, respecto al pronunciamiento referido a la certificación médica emanada del médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal del juicio, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de éste. Por consiguiente, al no existir una certificación médica definitivamente firme que determine el origen de la enfermedad alegada por el actor, es determinante para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar del juicio, razón por la cual, estando abierta la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes contra la mencionada certificación, siendo la misma un antecedente necesario para emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La Procedencia de la Cuestión prejudicial alegada por la representación Judicial de la parte demandada, sin embargo por las razones anteriormente expuesta en la parte motiva de la presente decisión no se acuerda la Suspensión de la presente causa.
SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión este Tribunal pasara a pronunciarse mediante auto por separado la fecha para la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma en los respectivos libros.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el 09 de Mayo de 2012. Años: 202º y 152°.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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