REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2012

ASUNTO: KP02-L-2012-000221

PARTE ACTORA: MAXIMILIANO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.134.167
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE AUGUSTO DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.240
PARTE DEMANDADA: RR INYECTORES C.A Y SOLIDARIAMENTE ROMYR JOSE RODRIGUEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy 09 de mayo del 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JESUS YEPEZ; por la parte demandada su apoderada judicial abogada EGILDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307, no hizo acto de presencia la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, que acreditara dicha cualidad.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de marzo de 2012, La secretaria DEJO CONSTANCIA positiva de la notificación practicada a la demandada RR INYECTORES C.A y DEJO CONSTANCIA negativa del ciudadano ROMYR JOSE RODRIGUEZ por el Alguacil KELBIS CRESPO, posteriormente en fecha 26/03/2012 se reciben poderes apud acta de la empresa RR INYECTORES C.A y del ciudadano ROMYR JOSE RODRIGUEZ donde por medio de este opero la notificación tacita en materia laboral y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines celebrar la audiencia preliminar, a las 9:30 a.m., siendo día y hora fijado, no compareció la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo acreditara.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que la parte demandante no haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.


SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152º.

La Juez,



Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz


Parte demandada

Alguacil