REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Mayo de 2012
Año 201 º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000766

DEMANDANTE: JOSE DOLORES VALENZUELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.273
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ, C.A. (MILAFECA).
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS.

En el día de hoy veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012) siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.), comparecen el demandante JOSE DOLORES VALENZUELA GARCIA acompañado por su apoderado judicial el Abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, y, por la parte demandada, MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ, C.A. (MILAFECA su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON. Iniciada la audiencia las partes con la anuencia del Juez, luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL TRABAJADOR” al ciudadano JOSE DOLORES VALENZUELA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.273, así identificado en las actas procesales; quien es asistido en este acto por el Abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876. b) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EMPRESA” a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MILAFECA), domiciliada en la autopista vía Quibor, kilometro 22, Sector El Rodeo, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del 2009, inscrita en el Tomo 15-A, bajo el Nº 25 del año 2009; quien es representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141, así identificada en las actas procesales, y c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: Entre ellas existe una relación laboral desde el día 28-11-1992, y que “EL TRABAJADOR” presta actualmente sus servicios personales para “LA EMPRESA” ocupando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO.

TERCERA: DECLARACIÓN: “EL TRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el día 28/11/1992 al día 28/11/2010: a) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 y 1997 Vacaciones Anuales, y Bono Vacacional Anual, y Días de Descanso de los años 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; para un total de Bs. 48.907,04. b); Artículo 19 de la convención colectiva aplicado a las Utilidades para los periodos comprendidos desde el 01-01-2010 al 31-12-2010 lo que da un total de Bs. 3.404,14. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, suman Bs. 52.311,18.

CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL TRABAJADOR” los conceptos por él demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta Transacción, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con la realidad y con las disposiciones legales aplicables.

QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el día 28/11/1992 al día 28/11/2010: ASIGNACIONES: A) Artículos 216, 219, 223, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 y 1997 Vacaciones Anuales, y Bono Vacacional Anual, y Días de Descanso de los años 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; las cuales no proceden pues se sinceró “EL TRABAJADOR” y expresó que las había recibido y disfrutado; solo procedió el pago de las comprendidas en los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011 para un total de Bs. 20.000,00. B) Artículo 19 de la convención colectiva aplicado a las Utilidades del periodo comprendido desde el 01-01-2010 al 31-12-2010, las cuales no proceden por cuanto el trabajador reconoció haber recibido el pago de este concepto en el periodo señalado en la demanda a su cabal satisfacción no quedando ninguna diferencia que reclamar. C) Se pacta el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011, lo cual se cumplirá a través de un cronograma que “LA EMPRESA” se obliga a consignar en el presente expediente en un lapso no mayor de veinte días hábiles, a los fines que se tenga como cumplida el presente acuerdo transaccional, el cual será requisito indispensable para el cierre definitivo del expediente. EL TRABAJADOR identificado ut supra como JOSE DOLORES VALENZUELA GARCIA recibe en este acto el Cheque Nº 15001418, del Banco Occidental de Descuentos, girado a nombre del mismo, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0190-11-0009390812 de “LA EMPRESA” identificada ut supra como MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ C.A. (MILAFECA) por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), aceptada por “EL TRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. Igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL TRABAJADOR” para este proceso.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que hubieren podido corresponderle a “EL TRABAJADOR” a causa de la relación laboral desde el 28/11/1992 al día 28/11/2010 y tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto señalado en la presente demanda.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL TRABAJADOR” declara: a) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con el "LA EMPRESA", respecto a los conceptos demandados, y que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES”; B) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y C) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) establecida como suma total para este acuerdo, de lo cual EL TRABAJADOR recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, quedando así transados TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados conforme a la Cláusula Tercera y, reconoce que con dicho pago se encuentran cumplidas las obligaciones contenidas en este acuerdo, por lo que nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.


NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente.

DÉCIMA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Devuélvanse las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias certificadas de la presente acta a las partes.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


POR LA DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,