REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2012
Años: 202º y 152º

ASUNTO: KP02-L- 2010- 000030
DEMANDANTE: VERONICA DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.505.318
DEMANDADO: CONSTRUCTORA DAFIL
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
NO CONSTA EN AUTOS APODERADOS DE LAS PARTES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa, la demanda por de CALIFICACION DE DESPIDO presentada en fecha 13 de enero de 2010 por la ciudadana, VERONICA DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ contra CONSTRUCTORA DAFIL, la cual fue recibida por este juzgado en fecha 15 de enero del mismo año, ordenándose la subsanación de la misma en fecha 18-01-2010 por no cumplir lo exigido en el articulo 123 primer aparte de la ley orgánica procesal del trabajo en el sentido “Debe indicar el representante legal de la demandada”, concediéndose a la actora a tal fin, el lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación.
II
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda, en fecha 15 de enero de 2010, y ordenada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2010 la subsanación a la misma, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya dado impulso a la presente causa según lo ordenado.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo durante este lapso, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es de 15/01/2010, fecha en que fue presentada la demanda, ha transcurrido más de un (01) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ TOMAS ALVAREZ MENDOZA

La Secretaria

Abg. Jenny Lucia Nieto Sánchez
Nota: En esta misma fecha dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria

Abg. Jenny Lucia Nieto Sánchez