REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de mayo de 2012
Años: 202º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2012-000456

PARTE DEMANDANTE: RAIZA MARIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.756.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, Procurador especial de trabajadores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN JOSE VILLEGAS
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 30/03/2012 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 03/04/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 03/04/2012 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 23 de Abril 2012, el Secretario del Juzgado certifica la notificación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN JOSE VILLEGAS, con resultado positivo. En fecha 08 de mayo de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte actora RAIZA MARIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.756 asistida por el Abogado JUAN CARLOS DIAZ, Procurador especial de trabajadores. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN JOSE VILLEGAS, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 26 de septiembre de 2011 y culminó 31/09/2011.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de Orientadora.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que la demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Vacaciones fraccionadas Bs.62,50
• Bono vacacional fraccionado Bs.29,17
• Salario retenido Bs. 750,00
• Bono de alimentación Bs. 607,50
Lo que arroja un total (Bs. 1.449,17).

En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante RAIZA MARIA GIMENEZ, las siguientes cantidades:

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Vacaciones fraccionadas
Bs.62,50
Bono vacacional fraccionado Bs.29,17

Salario retenido
Bs. 750,00
Bono de alimentación Bs. 225,00

Total de prestaciones sociales
(Bs. 1.066,67)

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAIZA MARIA GIMENEZ identificado en autos en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN JOSE VILLEGAS

SEGUNDO: Se ordena a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN JOSE VILLEGAS que pague a la ciudadana RAIZA MARIA GIMENEZ, identificado en autos la cantidad de MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.066,67), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del Dos Mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez