REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ACTA PROLONGACION DE AUDIENCIA (MEDIADA)


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001669
PARTE ACTORA: MARIELBA COROMOTO PEREZ BASTIDAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA BARRIOS BRICEÑO LIGIA GARAVITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.411 y 80.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASESORIA TECNICAS EMPRESARIALES, C.A., CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A / ASESORIAS TECNICAS EMPRESARIALES C.A, y GERARDO ANTONIO RONDON SANCHEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN UZCATEGUI, YEILYN CRESPO inscritos en el IPSA bajo los Nº 47.715, 126.103, respectivamente.
APODERADO DE ASESORIA TECNICAS EMPRESARIALES C.A Y GERARDO ANTONIO RONDON SANCHEZ: ALBERTO UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.188
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy 14 de mayo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia comparecen la parte actora MARIELBA COROMOTO PEREZ BASTIDAS, acompañada por su apoderada judicial la abogada JOHANNA DEL ROCIO BARRIOS BRICEÑO. Por la parte demandada CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A, su apoderada judicial abogada CARMEN UZCATEGUI. Por la empresa, ASESORIA TECNICAS EMPRESARIALES, C.A., y el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON, su apoderado judicial el abogado ALBERTO UZCATEGUI. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 22 de Enero de 2008 y que terminó por motivo de renuncia voluntaria de la extrabajadora demandante el día 04 de Diciembre de 2009, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la trabajadora devengaba un salario fijo siendo el último Salario Normal diario devengado por la extrabajadora de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), lo que da lugar a un último salario diario integral de OCHENTA BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 80,31), ya que nunca devengó ni le fueron pagadas comisiones por CRISSER Y ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. ni por ASESORIAS TECNICAS EMPRESARIALES, C.A.; que durante la relación laboral la extrabajadora no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos; que le fueron pagados sus domingos, días de descanso, feriados, en la oportunidad del pago del salario por estar incluidos en el mismo así como disfrutó y le fue pagado su período vacacional 2008-2009, más no sus vacaciones fraccionadas 2009-2010 y le fueron pagadas sus utilidades 2008 y 2009; sin embargo subsiste una diferencia hechas las deducciones de los adelantos, y esto por cuanto hubo error en el cálculo de los mismos.


SEGUNDO: Por otro lado, la extrabajadora conviene y acepta que por contrato suscrito entre las partes al inicio de la relación laboral, convino y aceptó que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el veinte por ciento (20%) de su salario normal fuera considerado de eficacia atípica y en consecuencia excluido del cálculo de Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.



TERCERO: Visto el particular anterior, y a fines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, CRISSER Y ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. conviene en cancelar a la extrabajadora la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 30.320,72), mediante sendos cheques Nº 23003064 por Bs. 29.000,00 y Nº 06003067 por Bs. 1.320,72, girados contra Mercantil Banco Universal, a nombre de MARIELBA COROMOTO PEREZ BASTIDAS, de fechas 10 y 11 de Mayo de 2012, respectivamente, NO ENDOSABLES, los cuales se le entregan en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes:
1) Remanente Antigüedad: Bs. 8.617,09
2) Días Adicionales Antigüedad: Bs. 1.038,85
3) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.080,00
4) Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008-2009: Bs. 1.290,64
5) Vacaciones y bono Vacacional fraccionado Año 2009-2010: Bs. 2.196,88
6) Diferencia Utilidades Año 2008-2009: Bs. 1.498,56
7) Utilidades Fraccionadas Año 2010: Bs. 7.249,70
8) Incidencia Sabados, domingos y feriados: Bs. 8.389,00


CUARTO: La parte actora, ciudadana MARIELBA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.443, debidamente asistida por la abogada JOHANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.411, declara recibir en este acto los cheques descritos en la cláusula anterior, por la cantidad total de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 30.320,72), y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declara que con el presente acuerdo nada quedan a deberle las empresas demandadas ni sus representantes, por concepto de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, diferencia salarial, cestatickect, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados sus incidencias y días de descanso, utilidades, por lo motivos indicados en la presente acta.

QUINTO: La empresa se compromete en este acto a remitir el día 15 de mayo de 2012 al Banco Mercantil, la carta de liberación de fideicomiso que se encuentra acreditada en la Cuenta Nº 01050107531107122627 en dicha entidad financiera, para que le sea efectivamente enterada a la trabajadora las cantidades depositadas en dicha cuenta en el plazo establecido en finiquito que se anexa y forma parte de la presente acta de mediación, el cual suscribe la demandante en este acto.

SEXTO: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia de la presente acta. Es todo. Se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


POR LA DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,