En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-969 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ENDIS RAFAEL VARGAS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.733.551; y (2) VÍCTOR JOSÉ MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.760.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.173.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, tomo 6-A.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de junio de 2011 (folios 1 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 16 de junio de 2011 (folios 20 al 22 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 26 y 27 de la primera pieza) y del Procurador General de la República (folios 30 y 31 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 08 de marzo de 2012, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en consecuencia, se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 34 de la primera pieza).

El 16 de marzo de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 182 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 185 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 186 y 187 de la tercera pieza).

El día 10 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron la parte actora y se dejó constancia de la inasistencia de la demandada. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo observaciones ni impugnaciones y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 190 y 191 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo con las siguientes características:

Víctor José Medina Morales
Cargo Fecha de Ingreso Fecha de retiro Salario Antigüedad
Supervisor de departamento eléctrico 11/06/1979 23/06/2010
Bs. 2.962,50 31 años y 12 días

Endis Rafael Vargas Guanipa
Cargo Fecha de Ingreso Fecha de retiro Salario Antigüedad
Supervisor de línea 01/06/2006 28/06/2010 Bs. 2.361,60 4 años y 27 días


Igualmente, sostienen los actores que cumplían un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; hasta la fecha en la que manifestaron su retiro de manera justificada, en razón del ambiente de hostilidad que se generó por parte de los trabajadores y dirigentes sindicales luego de la nacionalización de la empresa por Decreto Presidencial.

Así las cosas, señalan los trabajadores que desde la fecha de terminación de la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales que incluyen la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, indemnización por retiro justificado, beneficio de alimentación y salarios retenidos, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene el pago de los conceptos pretendidos.

Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, esto es, notificación de la Procuraduría General –sin que ésta se hiciera parte- y la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar; y tener por contradicha la demanda en todas sus partes, a pesar de la falta de contestación, así como a la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Antes de analizar la procedencia de los conceptos aquí demandados, es importante señalar que la terminación de la relación alegada por los actores ocurrió estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 –que modificó la Ley Orgánica del Trabajo de 1990-, reformada en fecha 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.024, por lo que los artículos señalados en la presente decisión serán los correspondientes a dicho cuerpo normativo.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alegan los actores que no le pagaron sus prestaciones sociales; que se le adeudan las vacaciones y utilidades del último año en promedio a los meses trabajados; el salario correspondiente al último mes de labores; el beneficio de alimentación y la indemnización por retiro justificado y solicitan se declaren procedentes en el presente juicio.

Consta en autos del folio 38 al 199 de la primera pieza, folio 2 al 229 de la segunda pieza y del folio 2 al 181 de la tercera pieza, recibos de los trabajadores, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, del que se desprenden algunos elementos de la relación de trabajo, como la fecha de inicio de la relación; el salario devengado, el cual incluye una parte fija y una variable comprendida por conceptos extraordinarios como bono nocturno, horas extras y domingos y feriados laborados; además se evidencia el pago de las vacaciones y utilidades, sin observase la correspondiente al último periodo de servicio (año 2010).

De tales recibos también se aprecia el pago en efectivo del beneficio de alimentación, lo cual viola lo estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación, que señala las distintas modalidades de cumplimiento a excepción del pago en efectivo.

Así las cosas, analizados los elementos probatorios, se procederá a determinar las cantidades a pagar por el accionado, tomando como elementos de la relación los establecidos en el escrito libelar, lo cual coincide con las pruebas consignadas en autos, ya que no existe en autos probanza alguna que contradiga lo allí alegado, teniéndose como ciertos los mismos, que se utilizarán para cuantificar los conceptos demandados, efectuándolo de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad e intereses: No consta en autos el pago oportuno de dicho concepto, carga que tenía el empleador de suministrar los soportes de su cumplimiento, Por lo que se declara procedente su pago, tomando en cuenta la duración de la relación de cada trabajador –considerando como inicio el 01 de julio de 1997, para el actor que inicio antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- correspondiéndole 5 días por mes, más 2 días anuales adicionales después del segundo año del vínculo, por los salarios devengados anualmente, incluyendo el promedio de lo generado por conceptos extraordinarios, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades proporcionales: No consta en autos el pago correspondiente a la proporción de los meses trabajados en el último año, carga que tenía el demandado conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar su pago, tomando los 120 días anuales otorgados por convención colectiva, utilizando el último salario devengado, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se condena su pago por los meses laborados en el último año de relación, conforme a lo establecido en el convenio colectivo, con base al último salario devengado, en conexión con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnización por retiro justificado: Sobre la terminación de la relación de trabajo, los actores pretenden el pago indemnizatorio establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando su retiró justificadamente, como consecuencia de la hostilidad en el ambiente laboral, generado por los trabajadores y dirigentes sindicales afectos al gobierno, luego de estatizada la empresa demandada, encuadrando tal situación en lo previsto en el Artículo 103, literales c y d, eiusdem; hechos que no demostró el trabajador conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no probarse las causas justificadas del retiro, se tiene que la relación finalizó por retiro injustificado, declarándose improcedente las indemnizaciones reclamadas. Así se declara.

5.- Salarios retenidos: No se evidencia en autos el pago salarial correspondiente a los días del último mes de junio laborado (año 2010), por lo que se declara procedente su pago, con base al último salario devengado, que se desprende de los recibos de pago ya analizados y valorados.

6.- Beneficio de alimentación: Como ya se mencionó al analizar los recibos de pago, se evidenció el pago de éste concepto en cantidades de dinero, contradiciendo lo estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo pagarse nuevamente, por lo que se declara con lugar lo pretendido en el libelo, debiendo pagar la accionada los días hábiles correspondientes del beneficio (44 días), por el 50% del valor de la Unidad Tributaria para ese momento (Bs. 76,00).

Visto todo lo anterior, se condena a la demandada a pagar los siguientes montos:

VÍCTOR JOSÉ MEDINA MORALES
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad e intereses: 931 días, por el salario variable = Bs. 51.598,68.
Utilidades proporcionales: 50 días x 149,86 = Bs. 7.942,96.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 87 días x Bs. 134,20 = Bs.11.675,60
Beneficio de alimentación: 44 días x Bs. 38,00 = Bs. 1.672,00
Salarios retenidos: 19 días x Bs. 98,76 = Bs. 1.876,44

ENDIS RAFAEL VARGAS GUANIPA
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad e intereses: 237 días, por el salario variable = Bs. 23.891,02.
Utilidades proporcionales: 50 días x 132,19 = Bs. 6.609,50.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 71 días x Bs. 118,97 = Bs.8.446,94
Beneficio de alimentación: 44 días x Bs. 38,00 = Bs. 1.672,00
Salarios retenidos: 28 días x Bs. 78,72 = Bs. 2.204,16


Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión; ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de mayo 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap