REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº KP12-S-2012-000240

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DAIMARY AURORA RIVERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.019; asistida por la Abogada en ejercicio ILEANNA SINAIS RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.703, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa Convencional de una planta, constante de Tres (03) habitaciones, una (01) sala, Un comedor (01), Una (01) cocina y un (01) baño, con estructura de construcción: concreto armado, tipo de paredes: bloque de cemento, acabado de paredes: friso liso; pintura: caucho, estructura de techo: hierro, cubierta externa de techo: acerolit, pisos: cemento pulido, ventanas: aluminio/vidrio, puertas: hierro, accesorios (rejas): sin rejas, instalaciones eléctricas rudimentarias en un área de construcción de SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (64,43 Mts2) edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (234,25 Mts2), ubicado en Avenida Aeropuerto con callejón Sin Nombre, Barrio La Greda de la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Aeropuerto y Parcela 113-09-13, SUR: Parcela 113-09-12, ESTE: Parcela 113-09-16 y OESTE: Callejón sin nombre. Dichas bienhechurias tienen un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,ºº). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas YARELYS ESPERANZA OCANTO y KAREN ELIZABETH FRANCO OCANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.376.613 y 20.250.602 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DAIMARY AURORA RIVERO ALVAREZ, antes identificada. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.-
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45-2012 de los autos resolutorios dictados por este tribunal, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ