REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº KP12-S-2012-000176.-
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO LEÓN ROSA y MARÍA IRENE DELGADO, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.768.731 y 5.919.768; asistidos por el Abogado en ejercicio ONOFRE GUTIÉRREZ LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.267, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa Convencional de una planta, constante de Cinco (05) habitaciones, una (01) sala, Un comedor (01), Una (01) cocina y dos (02) baños, con estructura de construcción: concreto armado, paredes de: paredes de bloque de cemento, acabado de paredes: friso liso; pintura: caucho, estructura de techo: hierro, cubierta externa de techo: acerolit y zinc, cubierta interna de techo: cielo raso, pisos: de cemento pulido, ventanas: hierro, puertas: hierro, accesorios (rejas): sin rejas, instalaciones rudimentarias externas en un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO DOS METROS CUADRADOS (359,02 Mts2) edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (596,05), ubicado en la Calle 10 con carrera 01 Urbanización El Roble de la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 115-03-21, SUR: Calle 10, ESTE: Parcela Nº 115-03-19 y OESTE: Carrera 01. Dichas bienhechurias tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentaren las partes interesadas. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LISANDRO JOSÉ CHUELLO TIMAURE y SIMÓN ALBERTO RAMOS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.943.612 y 12.692.910, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos PEDRO LEÓN ROSA y MARÍA IRENE DELGADO, antes identificados. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.-
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. BEATRIZ YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2012 de los autos resolutorios dictados por este tribunal, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. BEATRIZ YÉPEZ