REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 30 de Mayo del Dos Mil Doce.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: 166-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YOLANDA YOLIVER RODRIGUEZ VIRGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.229.092, de estado civil soltera, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada en ejercicio, Rosa América Mata Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.133, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, desde hace mas de catorce (14) años, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Sector Calle Nueva, Calle 9 con Calle 0, casa S/N, Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara, una vivienda con las siguientes características: Una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) garaje, un (01) porche, paredes de bloques, frisada, techo de zinc, piso de cemento pulido, con cerca de bloques, para un total aproximado de ciento setenta y un con veintiún metros cuadrados (71,21 Mts2) de construcción cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con once con cincuenta y dos metros (11,52 Mts) y carrera 9; SUR: Con doce con ochenta y nueve (12,89 Mts) y con la casa del señor Eduardo Barreto; ESTE: Con quince con setenta y dos metros (15,72 Mts) y la casa de la familia Zerpa; y OESTE: Con dieciséis con sesenta y cinco (16,65 Mts) y con el canal de desague, con un área de terreno de ciento noventa y cuatro, con dos centímetros metros cuadrados (194,02 Mts2). Dicha construcción tiene un costo de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Montero García María Bernardina y Barreto Liscano Elizabeth Carolina, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.242.079 y V-17.451.224, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de YOLANDA YOLIVER RODRIGUEZ VIRGUEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia
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