REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 203° 154°
EXP. Nº 1124-2012.-
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ATACHO
DEMANDADO: LENIN ANTONIO DAZA GONZÁLEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.187.119, de este domicilio, donde requiere para la manutención de sus hijas que el ciudadano LENIN ANTONIO DAZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.785.176, de este domicilio, les confiera la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) mensuales del salario que devenga.
Seguidamente se le dio Admisión de la solicitud de Revisión en fecha 24 de mayo de 2013 y se libró oficio a la Fiscalía 14 del Ministerio Público informando de la revisión, así como se requirió información a la Gerente de la empresa Ferre Materiales DAZA 2010, C.A.,, sobre los dividendos que percibe el demandado como accionista.
En fecha 17 de Junio de 2013, se practicó la citación del demandado y se consigna por el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 21 de junio de 2013, se dejó levantó acta dejando constancia que no se pudo llegar a ningún acto conciliatorio por no haber comparecido las partes, ese mismo día la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó anexo.
En fecha 25 de junio de 2013, se abre a pruebas el expediente.
Al folio 192, cursa copia del oficio N° 2620-335, remitido al Director del Poder Popular para la Educación del Estado Lara, solicitando información de los ingresos devengados por la ciudadana MARÍA EUGENIA ATACHO, en su condición de docente.
En fecha 02 de Junio de 2013, las beneficiarios de la acción ejercieron su derecho a ser oídas.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre las Adolescentes (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiarias de la acción y el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALLES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.404.755, se encuentra demostrada con las copias partidas de nacimiento cursantes en los folios 3 y 4 del expediente, por lo que se declara procedente la demanda de revisión de obligación de manutención, y así se establece. Se evidencia que en la solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por la ciudadana IBELISE YOLIMAR PEREZ, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALLES, ya identificado, confiera una manutención equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario, así como el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional para la adquisición de útiles y uniformes escolares y un treinta por ciento (30%) del Bono de fin de año, para cubrir los gastos de navidad, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos de medicinas, ropa, calzado y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, el accionado Niega, rechaza y contradice lo solicitado por la madre de sus hijos, señala que no labora en el Hospital Psiquiátrico, que trabajaba con un vehículo pero que lo vendió y esta en proceso de adquirir otra para trabajar haciendo de taxista, alega que tiene cinco (5) hijos más a quines mantener y consigna las copias certificadas de las actas de nacimiento, Ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) quincenales para la manutención de sus dos (2) hijas, cubrir con el 50% de los gastos médicos y medicinas, que los gastos de útiles y uniformes escolares sean compartidos al igual que con los gastos de Diciembre, como lo ha venido haciendo.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo la parte demandada consigna al momento de la contestación al fondo de la demanda cinco (5) copias certificadas de actas de nacimiento de donde se desprende que el padre es el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALLES, por lo que ha de valorarse como prueba de la obligación de manutención para con esos hijos, y así se establece.
Las Adolescentes beneficiarias de la acción ejercieron el derecho a ser oídas, manifestando tener poco trato con su padre, que lo ocasionalmente lo ven, que por lo general quien cubre todos sus gastos es su mamá, y que desean exista más afecto de él hacia ellas.
De lo anteriormente expuesto se observa que la parte demandada en contraposición a lo solicitado por la parte actora, funda sus alegatos en que tiene otros hijos lo cual demuestra, además no se logró demostrar que el ciudadano Edgar Valles, labora bajo dependencia, lo que impide fijar una manutención en términos porcentuales, y hace que se invoque el Principio de la Proporcionalidad, de manera que no se perjudique a unos y se favorezca a otros, por tanto quien sentencia estima conveniente fijar una obligación de manutención a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 300 cada una, y así se establece.
Se valora el trabajo realizado en el hogar por la madre de la beneficiaria, como un hecho generador de riqueza y bienestar social.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana IBELISE YOLIMAR PEREZ NUÑEZ, en contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALLES RIVERO, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Trescientos Bolívares (Bs. 300) cada una.
Se establece que ambos padres deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, calzados y uniformes escolares, los cuales deberán cancelar en la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
Para cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año, se establece que el padre de las beneficiarias deberá otorgar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), los cuales deberá hacer entrega los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
En cuanto a los gastos médicos y medicinas, ropa, calzado, cultura, recreación y deporte que requieran las adolescentes beneficiarios de la acción deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) día del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° y 154°.-
El Juez
Abog. Luís Rafael Alejos Pineda. El Secretario
Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m.
El Secretario
Abog. Richard Valera Quevedo.
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