REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.173-12

En fecha 05 de Marzo de 2012, los ciudadano: LUIS ALBERTO PIEDRA SOTO y OLGA MARIA LUQUE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 9.063.043 y V- 5.785.386 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARTA ACOSTA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.234, presentaron escrito ante el Tribunal Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 08 de Marzo de 2012, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció la ciudadana OLGA MARIA LUQUE APONTE quien consigno copia certificada de la partida de nacimiento de Cristina Daniela Piedra Luque.
En fecha 20 de Abril de 2012, compareció la Abogada GREISY SANCHEZ DE CANELON, Fiscal 17ª del Ministerio Publico quien presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 23 de Abril de 2012, el ALGUACIL consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO PIEDRA SOTO y OLGA MARIA LUQUE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 9.063.043 y V- 5.785.386, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1989, inserto bajo el Nº 42, folio 62 vto del Libro de Registro de Matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 1989. Durante la unión matrimonial procrearon una hija: CRISTINA DANIELA PIEDRA LUQUE actualmente mayor de edad.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° y 153°.

La Jueza


Abg. Dulce Maria Montero Vivas


El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luís Aliendo.


DMMV/pdza