REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente: Nº 4.217-12
Prescripción Adquisitiva

Por distribución, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; Presentada en fecha 23 de Abril de 2012 por la ciudadana LYDIA LUZMILLA LOPEZ TACHELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.931, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada JOANA VERONICA YEPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.874,.
Se acompaña al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción, copia simple del documento de propiedad del inmueble.
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1º, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por la cuantía y por la materia.
El procedimiento por Prescripción Adquisitiva, está consagrado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el que contiene los particulares señalamientos sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional en dichas demandas. Dicho artículo consagra:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
En virtud de la norma anteriormente señalada, y de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Administrándo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 eiusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce días del mes de Mayo del 2012. Años: 102° y 153°
La Juez

Abg. Dulce María Montero

El …/

…/ Secretario Temporal


Abg. Jorge Luis Aliendo
Publicada en su fecha, a las 11:45 a.m.

El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luis Aliendo.