REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2011-000876
En fecha 29/09/2011, los ciudadanos: ALIRIO RAMON GIL y MARISOL DEL VALLE VIRGUEZ DE GIL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-.3.086.165 y V-4.383.718, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado SAUL GARCIA, Inpreabogado Nº 90.009; presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en 12-06-1.968, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 169, folio 242 frente al 243 en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1.968. Admitida la solicitud se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. En fecha 10-11-2011 la Fiscal Décima Séptima del Ministerio de Familia del Estado Lara y en fecha 11-04-2012 presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los GIL ALIRIO RAMON y MARISOL DEL VALLE VIRGUEZ DE GIL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-.3.086.165 y V-4.383.718, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 169, folio 242 frente al 243 frente en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1968. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada----------------------------------------------------------------------------.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil Doce. Años: 202° y 153°.---------------------------------
La Juez Temporal

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria Acc.

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS